REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


EXPEDIENTE N° 91-9764
PARTE DEMANDANTE: CORINA LOZADA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.173.460, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.151.-
PARTE DEMANDADA: FRANK JOSÉ ZINATELLI CÁRDENAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.96.991.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE.

-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la abogada Corina Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.151, actuando en su propio nombre y representación mediante el cual procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales, en virtud de la condenatoria en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Liquidación de Comunidad Concubinaria, instauró la ciudadana Aura Bermúdez en contra de los ciudadanos María, Antonio y Frank Zinatelli, procediendo al efecto a demandar al ciudadano Frank Zinatelli Cárdenas, parte demandada en el juicio in comento.-

Admitida la demanda en fecha tres (03) de Diciembre de 2001, se ordenó la intimación del ciudadano FRANK JOSÉ ZINATELLI CÁRDENAS, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su Intimación a fin de que pagara, acreditara el pago o formular oposición a las cantidades demandadas.-
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2001, compareció la abogada Corina Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.151, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora, quien mediante diligencia solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado conforme lo establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha once (11) de enero de 2002, compareció la abogada Corina Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.151, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora, quien solicitó el resguardo del presente expediente, así como ratificó la medida solicitada y de igual manera solicitó la intimación del demandado, consignando para ello en esa misma fecha los fotostatos para la elaboración de la referida intimación.-
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2001, compareció la abogada Corina Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.151, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora, quien solicitó la citación del demandado y que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble, en sustitución de la cautelar de embargo requerida.-
Cursan a los folios 38 al 41 en forma correlativa, diligencia suscritas por la abogada Corina Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.151, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora.-
En fecha dos (02) de julio de 2002, se libró la correspondiente boleta de intimación al ciudadano Frank Zinatelli, parte intimada en la presente causa.-
En fecha ocho (08) de julio de 2002, compareció la abogada Corina Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.151, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado; y en virtud de dicho requerimiento por auto dictado en fecha nueve (09) de julio de 2002, se exhortó a la parte actora a señalar el documento donde aparece identificado el referido inmueble. Posteriormente, en fecha once (11) de julio de 2002, la supra identificada profesional del derecho –a su decir- suministró la información requerida por el Tribunal.-
En fecha dieciséis (16) de julio de 2002, el Tribunal mediante auto razonado se abstuvo de proveer sobre la cautelar solicitada.-
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2003, compareció la abogada Corina Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.151, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora, solicitando la elaboración de una nueva boleta de intimación a la parte demandada. Solicitud acordada mediante auto fechado el veintiséis (26) de febrero de 2003.-
En fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, compareció el ciudadano Orlando Brito Muñoz, en su carácter de alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia consignó la correspondiente boleta de intimación librada al demandado, en virtud de la imposibilidad en que se encontró para lograr la intimación del demandado.-
En fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, compareció la abogada Corina Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.151, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora, solicitando un despacho de citación para practicar la citación del demandado, a un Juzgado con competencia en el Estado Sucre. Solicitud acordada mediante auto fechado el dos (02) de septiembre de 2003.-
En fecha once (11) de septiembre de 2003, compareció la abogada Corina Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.151, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora y solicitó el desglose de la boleta de intimación, a los fines de intentar nuevamente la citación del demandado. Solicitud acordada mediante auto fechado el quince (15) de septiembre de 2003.-
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, compareció ante este Tribunal la ciudadana Raisa Cárdenas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.308.121, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Frank José Zinatelli Cárdenas, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Narciso Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.656, quien consignó a efectos videndi el original del poder que acredita su representación.-
Cursan a los folios 69 y 70, diligencias suscritas por la abogada Corina Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.151, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora.-
En fecha ocho (08) de marzo de 2004, el Tribunal expidió cómputo de días de despacho, solicitados por la abogada Corina Lozada, supra identificada.-
Cursan a los folios 72 y 73 del presente expediente, diligencias suscritas por la abogada Corina Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.151, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora, solicitando sentencia en la presente causa.-
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, el Tribunal agregó a los autos comunicación enviada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra la Delincuencia Organizada, identificada con el N° 006470.-
Cursan a los folios 77 al 81 diligencias suscritas por la abogada Corina Lozada, actúan con el carácter de parte actora, solicitando sentencia en la presente causa.-
En fecha doce (12) de diciembre de 2005, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes conforme lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursan a los folios 85, 86 y 87, diligencias suscritas por la abogada Corina Lozada, supra identificada, mediante las cuales dejó expresa constancia de estar tramitando la notificación de la parte demandada.-
En fecha treinta (30) de mayo de 2007, compareció el ciudadano Orlando Brito Muñoz, actuando con el carácter de alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia, consignó copia de la boleta de notificación lirada al ciudadano Frank José Zinatelli Cárdenas, recibida por el ciudadano Juan Valera.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:




-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto es a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha tres (03) de diciembre de 2001. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que no fue sino hasta el once (11) de enero de 2002 que la parte demandante consignó los fotostatos necesarios a los fines de que este Juzgado procediera a librar compulsa al demandado. De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, dieciséis (16) de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,
BEYRAM DÍAZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana 09:45 am.-
LA SECRETARIA ACC,
EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 9764*.-