REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: ANTONIA ARIAS GIL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.038, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: NELLY ESPERANZA MUJICA DE KASSAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.660.100.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE: 14.872.-

-I-

ANTECEDENTES
Se recibió escrito libelar ante el Juzgado de Municipio del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1995, por la ciudadana ANTONIA ARIAS GIL, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora, mediante el cual demandó formalmente a la ciudadana NELLY ESPERANZA MUJICA DE KASSAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.660.100, por Intimación de honorarios. Toda vez que a su decir realizo actuaciones extrajudiciales según poder que la demandada le confiriera.-
Sustanciado el expediente conforme a la ley, el Juzgado de Municipio del Municipio Guacaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 24 de enero de 1996, mediante el cual, condenó a la ciudadana NELLY ESPERANZA MUJICA DE KASSAR, ya identificada, a pagar a la abogada ANTONIA ARIAS GIL, la suma de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 61.385,71), por concepto de sus honorarios profesionales en la elaboración de la declaración sucesoral.-
En fecha 06 de mayo de 1996, compareció la ciudadana Nelly Esperanza, ya identificada, asistida por la bogada Lilia Bossio de Najm, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.690, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Guacaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 28 de mayo 1996, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 1996, este Tribunal recibió el expediente proveniente del Juzgado del Municipio Guacaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada bajo el N° 96-14.872, y fijo el décimo día de despacho para decidir, pudiendo las partes presentaran sus informes en dicho lapso.-
En fecha 25 de julio de 1995, compareció la abogada ANTONIA ARIAS GIL, ya identificada en autos, actuando en su propio nombre estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, consigno el respectivo informe.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-

MOTIVA

De las actas procesales se evidencia que desde el día 08 de julio de 1996, se le dio entrada a la presente causa, y siendo que en fecha 25 de julio del mismo año, la parte actora en el juicio que por Intimación de Honorarios conoció el Juzgado de Municipio del Municipio Guacaipuro, presentó su respectivo informe fundamentando la apelación contra la decisión dictada por el A quo, permaneciendo inactiva la presente causa desde la referida fecha, lo que hace presumir a este Juzgado que el accionado no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la recurrida sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante el auto respectivo, por lo que este Juzgado debe considerar que el demandado ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-

Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del accionado para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el 08 de julio de 1996. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés del accionado en la resolución de la apelación que ejerciera contra del fallo dictado en fecha 24 de enero de 1996, proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Guacaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés del Accionado en la Resolución del Presente Recurso incoado por la ciudadana NELLY ESPERANZA MUJICA DE KASSAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.660.100, asistida por la abogada Lilia Bossio de Najm, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.690, en el juicio que por Intimación de Honorarios ejerciera en su contra la abogada ANTONIA ARIAS GIL, ampliamente identificada.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda.
Los Teques, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACC,

BEYRAM DÍAZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,

BEYRAM DÍAZ.


EMQ/jAscanio
Exp. 96-14.872.-