REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: PABLO MARÍA HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-621.681.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.240.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL NEGRÍN y ABILIO FERNÁNDEZ SATURNINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.476.733 y V-11.225.967, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ABILIO FERNÁNDEZ SATURNINO: MIGUEL ÁNGEL ESTE CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.170, y DEFENSORA AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO MANUEL NEGRÍN: TERESA DE JESÚS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.528.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE: 20610.-

-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA

Por recibido el presente expediente ante el Tribunal distribuidor de causas en fecha tres (03) de agosto del año 2000, mediante oficio signado con el N° 5290) 302-2000 de fecha nueve (09) de junio de 2000, proveniente del Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la población de Carrizal, en virtud del auto del día nueve (9) de junio del año 2000, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Miguel Ángel Este Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.893, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Abilio Fernández Saturnino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.225.967, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2000, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Pablo María Hernández Pérez, contra los ciudadanos Manuel Negrín y Abilio Fernández, todos suficientemente identificados en autos.-
Quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente mediante el auto respectivo.-


-I-
ANTECEDENTES

Se recibió escrito libelar ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 1996, por el abogado Abraham Grosman K., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.370, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo María Hernández Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-621.681. Del texto libelar el Tribunal considera oportuno extraer lo siguiente:
“…mi representado PABLO MARÍA HERNÁNDEZ PÉREZ, ya identificado, suscribió contrato de arrendamiento en fecha veinte y ocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) …OMISSIS…con el ciudadano ABELIO (Sic) FERNANDEZ SATURNINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-11.225.967, siendo el objeto un inmueble constituido por un galpón depósito descrito en el mencionado contrato y doy por reproducido los datos en esta, y el cual está ubicado en la Av. Carrizal N° 1 del Municipio del mismo nombre Jurisdicción del Estado Miranda, el mencionado contrato se prorrogó automáticamente por un periodo igual según la cláusula tercera del mencionado contrato, siendo el cánon de arrendamiento del mismo la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.700,00) mensuales, los cuales venia consignado el arrendatario en dicho Tribunal, desde febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). Pero es el caso ciudadana Juez, que el arrendatario ya identificado, ha incumplido con su obligación de de hacer las consignaciones a partir del mes de agosto del año en curso hasta el mes de octubre del presente año, ambos inclusive. En razón de lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, es por lo que acudo a usted a fin de demandar formalmente, como en efecto lo hago en nombre y representación de mi mandante, PABLO MARÍA HERNÁNDEZ PÉREZ, ya antes identificado en su carácter de arrendador del inmueble al que hemos venido haciendo referencia, a ABILIO FERNÁNDEZ SATURNINO …OMISSIS… PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento de la cláusula Séptima, relativa al pago de los cánones de arrendamiento. SEGUNDO: En pagar la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.100,00) por concepto de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996) hasta el mes de octubre de del año en curso ambos inclusive. TERCERO: El pago de los cánones que se signa causando a razón de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,00) hasta la entrega total y definitiva del inmueble objeto de la presente demanda…”.-

Sustanciado el expediente conforme a la ley, se dictó sentencia en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil, declarando Con Lugar la acción interpuesta por el ciudadano PABLO MARÍA HERNÁNDEZ PÉREZ, en contra de los ciudadanos MANUEL NEGRÍN Y ABILIO FERNÁNDEZ SATURNINO, ambos plenamente identificados, condenando a los accionados a lo establecido en el dispositivo de la referida decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en dicho juicio.-
En fecha cinco (05) de junio de 2000, el abogado Miguel Ángel Este Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.170, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Abilio Fernández Saturnino, parte co-demandada apeló de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha nueve (09) de junio del año dos mil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio número 5290) 302-2000, de fecha nueve (09) de junio de 2000.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA

De las actas procesales se evidencia que el día tres (03) de agosto del año 2000, se le dio entrada a la presente causa, y siendo que la última actuación de la parte recurrente lo fue el dieciocho (18) de junio de 2004, oportunidad en la cual el abogado Miguel Ángel Este, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-accionado Abilio Fernández Saturnino, ratifica su pedimento de fecha dieciocho (18) de marzo de 2204, donde solicitó sea librado un nuevo Edicto, después de esa fecha el apelante no ha realizado actuación alguna dirigida a obtener de este Juzgado un pronunciamiento que resuelva de forma definitiva el mérito de la presente controversia, lo que hace presumir a este Juzgado que el co-demandado no tiene interés jurídico en que el recurso de apelación que ejerció contra la recurrida sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, razón por la cual este Juzgado debe considerar que el co-demandado ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad desde el año 2004 sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se

declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-

Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del co-accionado para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues no ha impulsado la presente causa desde el dieciocho (18) de junio de 2004, verificándose más de seis (6) años de inactividad, a pesar de ser el recurrente. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés del co-accionado en la resolución de la apelación que ejerciera contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil, proferida por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés del Co-Accionado en la Resolución del Presente Recurso incoado por el abogado Miguel Ángel Este Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.170, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Abilio Fernández Saturnino, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento ejerciera en su contra el ciudadano Pablo María Fernández Pérez, todos ampliamente identificados.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, diecisiete (17) de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.

LA SECRETARIA ACC,

BEYRAM DÍAZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) de la mañana.-

LA SECRETARIA ACC,




EMQ*Wdrr.-
Exp. 20610.-