REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 23.146
PARTE ACTORA: GRACIELA ANTONIA REYES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-616.919.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JOSÉ YOVERA PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.172.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO PISAPIA, ELZIO PICCONE, HUMBERTO PISAPIA y EMILIO PICCONE, mayores de edad.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2.002, por el abogado RAFAEL JOSE YOVERA PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.172, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA ANTONIA REYES MARTÍNEZ, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a los ciudadanos ARMANDO PISAPIA, ELZIO PICCONE, HUMBERTO PISAPIA y EMILIO PICCONE, mayores de edad, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA .
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2002, instó a la parte actora a consignar certificación de gravámenes, a los fines de dar cumplimiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 07 de abril de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y dio cumplimiento al auto de fecha 19 de diciembre de 2002, mediante auto de fecha 07 de abril de 2003, se admitió la demanda por no ser contraria al orden publico y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de los demandados se practicara.-
En fecha 30 de abril de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó reponer la causa al estado de admitir o no la reforma de la demanda realizada en fecha 07 de abril de 2003, en esta misma fecha, se admitió la demanda se libraron las compulsas y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de los demandados se practicara y se ordeno la publicación del edicto que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2003, se ordenó librar la compulsa de co-demandado ARMANDO PISAPIA.-
EN FECHA 11 DE AGOSTO DE 2003, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó las compulsas libradas a los demandados, en virtud de no haber logrado la citación de los demandados, en esta misma fecha, compareció el abogado Rafael Yovera, ya identificado en autos, y solicitó la citación por carteles de los demandados.-
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2003, fue librado el respectivo cartel de citación, siendo agregado los ejemplares en fecha 16 de septiembre de 2003.-
En fecha 06 de octubre de 2003, compareció el abogado Rafael Yovera, apoderado judicial de la parte demandada y solicitó se designara defensor ad litem, a los demandados.-
En fecha 06 de noviembre de 2003, la Secretaria Accidental Yamilette Diaz, manifestó haber procedido a fijar el cartel de citación en esta misma fecha.-
Mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2003, se nombro defensor judicial al abogado GUSTAVO LOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.366, se ordenó su notificación y se libró la respectiva boleta, compareciendo dicho abogado a darse por notificado en fecha 03 de marzo de 2004.-
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2004, se ordenó la citación del defensor judicial y se libro la compulsa en fecha 24 de mayo de 2004.-
En fecha 14 de diciembre de 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó el recibo de citación firmado por el defensor judicial, compareciendo dicho abogado en fecha 14 de febrero de 2005, y opuso cuestiones previas.-
En fecha 08 de marzo de 2005, se ordenó librar el edicto de conformidad con el artículo 692 de Código de Procedimiento Civil.-
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 30 de abril de 2.003. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 08 de marzo de 2.005, dictándose auto mediante el cual se ordenó la publicación del edicto conforme al artículo 692, del Código de Procedimiento Civil. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de cinco (05) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,
BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
BEYRAM DÍAZ
EMQ/jAscanio
Exp. Nº 23.146
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