REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: FRANK ANTONIO MALDONADO NAMI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.381.481.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ Y RUBÉN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 38.259, 41.076 y 39.637, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ANITA, no tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONDOMINIO (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE: 23088.-
-I-

En el juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoara el ciudadano Frank Antonio Maldonado Nami, asistido por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, ambos suficientemente identificados, mediante el cual demandó formalmente a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Anita, que se sustancia ante el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la población de San Antonio de Los Altos, mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2002, el aludido Juzgado repuso la presente causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda.-
Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció el recurso subjetivo de apelación, en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado.-
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. A tal efecto, la representación judicial de la parte demandante presentó el escrito respectivo en fecha doce (12) de marzo de 2003.-

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada el ocho (08) de agosto de 2002, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, contra la cual la representación judicial de la parte demandante ejerció el recurso subjetivo de apelación, consideró entre otras cosas lo siguiente:
“…Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que al momento de admitir la demanda incoado (Sic) por el ciudadano FRANK ANTONIO MALDONADO NAMI, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ANITA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONDOMINIO, erroneamente (Sic) se colocó “En cualquiera de los miembros de la Junta de condominio”, cuando lo correcto es SE ORDENA LA CITACIÓN A LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ANITA, en las personas de sus integrantes ciudadanos LIGIA GONZAELEZ (Sic) DE PEÑUELA, MARUJA DE SALAZAR, LISBETH IZAGUIRRE DE TOVAR y ELY TOVAR, en consecuencia, se repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda conforme a lo establecido en los artículos…”.-
-III-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha doce (12) de marzo de 2003, el abogado Juan Carlos Morante Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 24 de septiembre de 2001, presente (Sic) escrito de demanda por ante el Juez de Municipio Los Salias fundamentadas en las construcciones ilegales opuestas por la Junta de Condominio Residencias Anita. En fecha octubre 2001 fue admitida la demanda…OMISSIS…solicitamos la citación en la persona del presidente de la Junta de Condominio ciudadana Maruja de Salazar…OMISSIS… igualmente solicite (Sic) la habilitación de las horas nocturnas para practicar la citación siendo acordada por ese Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2001. Consta de autos que en fecha 27 (Sic) y veintiuno de noviembre (21) de 2001 (Sic) fue citada el representante legal del condominio ciudadana Maruja de Salazar. La parte estando legalmente citada no dio contestación a la demanda ni promovió ningún tipo de alegatos y mucho menos pruebas…OMISSIS…En fecha 8 de agosto de 2002 la ciudadana Juez Repone la causa violando todo tipo de normas repone la causa cuando el lapso se encuentra en sentencia definitiva. En fecha 27 sep (Sic) de 2002. Apelo del auto dictado en fecha 8 de agosto de 2002 siendo admitida y remitidos (Sic) las actuaciones al Tribunal distribuidor Superior…OMISSIS…La citación practicada válidamente en la persona del representante de la Comunidad de Propietarios Rsd (Sic) Anita en la persona de su presidente quiero expresar que para el caso que nos ocupa La Jurisprudencia a (Sic) sostenido constante y reiteradamente que se aplica por analogía lo relativo a las Sociedades Mercantiles. Es decir que no es necesario citar a todo el conjunto de Representante como lo son Vice-presidente, tesorero, secretario etc. La misma Ley de propiedad (Sic) Horizontal dice textualmente que la representación judicial del condominio es en la persona de su administrador o presidente de junta de condominio. Lo mas importante destacar ciudadano Juez es que la parte demandada no ejerció en forma alguna el Derecho a la defensa lo cual al no dar contestación a la demanda se le tiene por confesa con los señalamientos en forma expresa el código de procedimiento civil…OMISSIS…mal puede el Tribunal reponer la causa sin solicitud previa de ninguna de las partes del juicio. Ratifico una vez mas que la comunidad de propietarios de las Rsd (Sic) Anita se encuentra (Sic) igualmente citados…”.-
-IV-
Para decidir esta Alzada observa lo siguiente:

El presente procedimiento ha sido instaurado con ocasión de una demanda calificada por el actor como “Cumplimiento de Contrato de Condominio”, contra la Junta de Condominio del edificio denominado “Residencias Anita”; evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora en el escrito libelar, solicitó la citación de la demandada in comento, en la persona de sus integrantes Ligia González de Peñuela, Maruja de Salazar, Lisbeth Izaguirre de Tovar y Ely Tovar. Igualmente consta en autos, que el A quo, en el auto de admisión de la demanda así como su reforma, ordenó emplazar a la parte demandada en cualesquiera de los miembros de la junta de condominio.-
Por otro lado, se evidencia que el alguacil del tribunal del Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en San Antonio de Los Altos, diligenció en fecha veintidós (22) de noviembre de 2001, en la que manifestó que en ese acto consignaba recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Maruja de Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-3.569.409, en su carácter de representante de la Junta de Condominio de las Residencias Anita.-
Ahora bien, debe resaltar esta Alzada que al mismo tiempo consta en las actas procesales que el A quo, por auto dictado en fecha ocho (08) de agosto de 2002, evidenció que erróneamente se colocó: “…En cualquiera de los miembros de la Junta de Condominio, cuando lo correcto es SE ORDENA LA CITACIÓN A LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ANITA, en las personas de sus integrantes ciudadanos…”; y en virtud de ello repuso la presente causa al estado de admitir nuevamente la misma.-
Planteado así el asunto, este Tribunal observa que el auto objeto del recurso, de apelación carece de motivación, contrario a lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que quien suscribe se permite traer a colación la doctrina reiterada en cuanto a la Motivación de las Sentencias, asentada, entre otras, en la sentencia N° 1047 de la Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 23 de julio del año 2009, lo siguiente:
…OMISSIS…
La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
…OMISSIS…
De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).

…OMISSIS…

El referido principio tiene fundamento lógico y éste radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, la consecuencia directa de la inmotivación de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta. Por ello, los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos que dictan en el ejercicio de sus funciones.
En lo concerniente a la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 que data del 24 de marzo de 2000 destacó: “Es criterio de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.-

Adicionalmente se observa, que el auto recurrido exige a la parte actora un trámite que afecta el acceso a la justicia y en ese sentido la misma sala estableció en cinco (05) de mayo de 2006, lo siguiente:
“(…) con base en idéntico fundamento, esta Sala concluye que el examen que efectuó el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de octubre de 2004, para la decisión del asunto que se sometió a su conocimiento en segunda instancia, también interpretó de forma incorrecta y en menoscabo del derecho de acceso a la justicia, las normas aplicables de la Ley de Propiedad Horizontal –según se razonó supra- con lo cual además se apartó de la doctrina pacífica de esta Sala en materia de interpretación pro actione del ordenamiento jurídico.
En decisión nº 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló:
“El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”.-

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se ha puesto de manifiesto que la parte actora en un primer término solicitó que la citación de la parte demandada se practicara en la persona de los ciudadanos: Ligia González de Peñuela, Maruja de Salazar, Lisbeth Izaguirre de Tovar y Ely Tovar. No obstante, tomando en consideración que en el proceso civil rige el principio dispositivo, según el cual el proceso les pertenece a las partes, y el juez es solo el director del mismo, todo de conformidad con los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, sumado al hecho que la parte actora solicitó expresamente que la citación sea practicada en la persona de la presidenta de la junta de condominio ciudadana Maruja de Salazar (folio 49), y al verificarse esta en la persona en la persona antes mencionada, debió considerarse cumplida la formalidad de la citación siendo innecesario imponer al demandante el cumplimiento de la citación en la persona del resto de los integrantes de la referida junta, pues ello constituye un exceso, que como se dijo –repito- limita el acceso a la justicia. Ahora bien, en estricta aplicación del mandamiento constitucional que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia y evidenciándose de las actas que la ciudadana Maruja de Salazar, presuntamente en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio, siendo las funciones y atribuciones que ostenta el referido cargo, las de presidir las reuniones de la Asamblea General de Propietarios y de la Junta de Condominio y ejercer la representación legal de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial cuando ésta haga las funciones de administrador; es criterio de esta Alzada, que la citación recaída solamente en la persona de la Presidenta de la Junta de Condominio in comento, es válida y no necesariamente tendría que haber recaído en la totalidad de los miembros que la integran, toda vez que se garantizó a la parte demandada el conocimiento de la litis. Razón por la cual, para quien aquí juzga resulta forzoso concluir, que se encuentra ajustado a derecho lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, y en este sentido el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial con sede en San Antonio de Los Altos, debe retomar la presente causa en el estado en que se encontraba antes de dictar la reposición de la misma, y así se decide. (Subrayado añadido).-
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, y el auto recurrido debe ser revocado, y Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA

En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y como consecuencia de ello se revoca el auto dictado en fecha ocho (08) de agosto de 2002, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACC,

BEYRAM DÍAZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m).-

LA SECRETARIA ACC,


EMQ*Wdrr.-
Exp. 23088.-