REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 24.986
PARTE ACTORA: JUAN ESTEBAN LUÍS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.128.393.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO e YTALA HERNÁNDEZ TORRES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.996 y 58.160, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARISOL PERNÍA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.500.903.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS RODRÍGUEZ GERARDY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.580.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio con motivo de partición de comunidad concubinaria, mediante escrito libelar presentado en fecha 29 de marzo del año 2005, constante de dos (02) folios útiles, presentado por la abogada LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.996, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ESTEBAN LUÍS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.128.393, en contra de la ciudadana MARISOL PERNÍA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.500.903, alegando que su representado conoció a la ciudadana MARISOL PERNÍA MORENO, en fecha 08 de agosto del año 1998, y aproximadamente dos (02) semanas después, dieron inicio a una relación concubinaria estable, fijando su domicilio inicialmente en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Los Altos II, edificio 8, apartamento 8-14, posteriormente, se ubicaron en un anexo en la Quinta Santa Marta, Urbanización La Candelaria, Sector Potrerito, Municipio Los Salias del Estado Miranda, para luego adquirir un apartamento distinguido con el Nº 21 del edificio 42 del Conjunto Residencial La Trinidad, Urbanización Castillejo. Señalando, que adquirieron de manera conjunta los siguientes bienes: 1) Bienhechurías realizadas en el apartamento distinguido con el N° 8-14, de las Residencias LOS ALTOS II, en Guatire, propiedad de la ciudadana MARISOL PERNÍA, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), suma que hoy en día equivale a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). 2) Una casa ubicada en la población de Araira del Estado Miranda, por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy en día QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). 3) Un apartamento distinguido con los números 42-21, del conjunto Residencial La Trinidad, en Guatire del Estado Miranda, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo del año 2003, bajo los Nros. 02 y 19, Protocolo Primero y Tercero, Tomos 12 y 02, por un monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), que debido a la reconversión monetaria asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). 4) Los enseres que se mantienen en el apartamento señalado en el numeral 3°, por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), hoy en día CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). 5) Un vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Accent, Año: 2000, Color: Blanco, Placas: MBO64A, Serial del Motor: 642HY83122C, Serial de Carrocería: 8XVF21LPYYM02256, por un monto de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.300.000,00), en la actualidad DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.300,00) y, 6) Un pasivo de aproximadamente VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00), hoy en día equivalente a VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00). Indicando además, que en fecha 25 de febrero del año 2005, la demandada le impidió la entrada a su representado en el inmueble que habitaban, invocando lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y finalmente, a fin de requerir la liquidación de la comunidad así como estimar la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 193.300.000,00), suma que hoy en día asciende a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 193.300,00).
Por diligencia de fecha 31 de marzo del año 2005, compareció ante este Tribunal la abogada LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando recaudos que corren insertos desde el folio N° 04 al folio N° 14, ambos inclusive.
Por auto de fecha 07 de abril del año 2005, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que formule oposición a la demanda.
Por diligencia de fecha 25 de abril del año 2005, la apoderada judicial de la parte demandante abogada LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y su auto de admisión, a fin de que sea elaborada la compulsa para la citación de la demandada, asimismo, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil se le entregara la compulsa para gestionar la citación por medio de otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa o del lugar donde reside la demandada.
Por auto de fecha 05 de mayo del año 2005, en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial, según oficio N° CJ-05-0771 de fecha 09 de marzo del año 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, de igual forma, fue acordado lo solicitado por la parte actora en la diligencia suscrita en fecha 25 de abril del año 2005.
Por diligencia de fecha 27 de julio del año 2005, la abogada LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, suficientemente identificada, consignó las resultas de la comisión librada para la citación de la parte demandada, constantes de nueve (09) folios útiles, la cual fue practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de septiembre del año 2005, compareció ante este Tribunal la abogada LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, suficientemente identificada, alegando que entre los bienes a liquidar se encuentra el apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 42-21, ubicado en el piso uno (01) del edificio 42-1, que forma parte del Conjunto Residencial La Trinidad, Etapas XIII y XV, situado en la Urbanización Castillejo, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes descrito.
Por auto de fecha 05 de septiembre del año 2005, en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial la abogada LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó abrir el cuaderno de medidas. Por diligencia de la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora abogada LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, solicitó se notifique a la ciudadana MARIELA MAGDALENA LINARES HERNÁNDEZ, de la situación en la cual se encuentra el bien inmueble cuya promesa de compra-venta suscribió con la demandada MARISOL PERNÍA MORENO, de igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil le fuera entregada la boleta de notificación por auto del 06 de septiembre del año 2005.
En fecha 22 de septiembre del año 2005, se presentó ante este Tribunal la abogada IRIS RODRÍGUEZ GERARDY, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.580, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, oponiendo como cuestión previa la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a la existencia de un evidente defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 04 de octubre del año 2005, compareció ante el Tribunal la abogada YTALA HERNÁNDEZ TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, alegando que niega, rechaza y contradice, la cuestión previa promovida por la parte demandada, en vista de que el libelo de demanda es evidente, preciso, descriptivo y enumerado los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria.
Por diligencia de fecha 24 de noviembre del año 2005, la abogada YTALA HERNÁNDEZ TORRES, identificada anteriormente, solicitó el avocamiento de la Juez en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de diciembre del año 2005, en virtud de haber sido designada Juez Temporal de este despacho, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 16 de febrero del año 2006, se presentaron ante este Juzgado las abogadas LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO e YTALA HERNÁNDEZ TORRES, suficientemente identificadas, dándose por notificadas del avocamiento de la Jueza de este Tribunal, de igual forma, solicitaron que la notificación de la parte demandada se hiciera en su lugar de trabajo a fin de que exista veracidad en el presente juicio.
Por auto de fecha 14 de marzo del año 2006, el Tribunal comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la notificación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 20 de marzo del año 2006, la apoderada judicial de la parte demandante abogada LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, solicitó se le designara como correo especial a los fines de trasladarse al Juzgado comisionado con la boleta para dar cumplimiento a la debida notificación.
Por auto de fecha 06 de abril del año 2006, el Tribunal designó como correo especial a la abogada LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, en vista del pedimento contenido en la diligencia de fecha 20 de marzo del año 2006.
Por auto de fecha 22 de mayo del año 2006, fue recibida la comisión mediante oficio N° 2860-244 de fecha 12 de mayo del año 2006, proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de ocho (08) folios útiles, en la cual no se pudo dar cumplimiento a la notificación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 03 de julio del año 2006, la abogada LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, suficientemente identificada, solicitó efectuar la notificación de la parte demandada en su lugar de trabajo, dirección contenida en el folio N° 57 del presente expediente.
Por auto de fecha 31 de julio del año 2006, este Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de gestionar la notificación de la parte demandada ciudadana MARISOL PERNÍA MORENO, asimismo, acordó designar como correo especial a la abogada LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO.
Por diligencia de fecha 13 de diciembre del año 2006, la apoderada judicial de la parte accionante abogada LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, consignó la comisión realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de siete (07) folios útiles, en la cual se dio cumplimiento con la notificación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 01 de marzo del año 2007, compareció ante este Tribunal la abogada LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, suficientemente identificada, solicitando la decisión de la incidencia planteada por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones la abogada LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.996, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ESTEBAN LUÍS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.128.393, demanda la partición de comunidad concubinaria, que a su decir, procede de la relación que sostuvo con la ciudadana MARISOL PERNÍA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.500.903, alegando que adquirió en comunidad con la mencionada ciudadana los siguientes bienes: 1) Bienhechurías realizadas en el apartamento distinguido con el N° 8-14, de las Residencias LOS ALTOS II, en Guatire, propiedad de la ciudadana MARISOL PERNÍA, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), suma que hoy en día equivale a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). 2) Una casa ubicada en la población de Araira del Estado Miranda, por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy en día QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). 3) Un apartamento distinguido con los números 42-21, del conjunto Residencial La Trinidad, en Guatire del Estado Miranda, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo del año 2003, bajo los Nros. 02 y 19, Protocolo Primero y Tercero, Tomos 12 y 02, por un monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), que debido a la reconversión monetaria asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). 4) Los enseres que se mantienen en el apartamento señalado en el numeral 3°, por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), hoy en día CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). 5) Un vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Accent, Año: 2000, Color: Blanco, Placas: MBO64A, Serial del Motor: 642HY83122C, Serial de Carrocería: 8XVF21LPYYM02256, por un monto de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.300.000,00), en la actualidad DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.300,00) y, 6) Un pasivo de aproximadamente VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00), hoy en día equivalente a VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00). Por lo que se hace necesario citar las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales, así tenemos que mediante sentencia de fecha 11 de octubre del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha ligar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan a nombrar el partidor.
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada la oposición, una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictase sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de bienes.
Dadas las consideraciones transcritas en el presente fallo y visto que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad en la que debió, según lo expresado ut supra, hacer oposición a la partición incoada por la actora, aquella en su lugar promovió cuestiones previas, a pesar de que en esta clase de procedimiento durante el lapso de emplazamiento el o los demandados deben formular oposición no contestar la demanda, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de junio del año 2004, según la cual: “(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar al partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual, puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno: “…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o cuota de los interesados. En el caso que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: “… En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”. (…)”. En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de la caducidad de la acción establecida en la Ley, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación en los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta decisión no procede recurso alguno.” (Subrayado por el Tribunal).
Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que en la oportunidad concedida a la parte demandada, ésta no procedió a formular oposición sino a dar una contestación como si se tratara de una demanda con pretensión distinta a una partición y a oponer cuestiones previas, incurriendo en error al oponerlas, por lo que este Juzgado debe tener como no formulada la oposición a que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. En cuanto a la prueba de la existencia de la comunidad se observa que la parte actora trajo a los autos la siguiente documental: 1) Copia certificada del documento registrado en la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 02, Protocolo 1°, Tomo 12, de fecha 07 de marzo del año 2003, por un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 42-21, ubicado en el piso uno (01) del edificio 42-1, que forma parte del Conjunto Residencial La Trinidad, Etapa XIII y XV, situado en la Urbanización Castillejo, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el cual la ciudadana MARISOL PERNÍA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.500.903, es la propietaria del inmueble anteriormente descrito. Así las cosas, el demandante debía demostrar si la relación que invoca existió o no, cuestión que no hizo limitándose a alegar que vivió con la demandada en el inmueble antes descrito, lo que no es concluyente para establecer que las partes en el presente juicio mantuvieron una relación estable de hecho, a los fines de la aplicación de los mismos efectos que se atribuyen al matrimonio, conforme lo prevé el artículo 77 de la Constitución Nacional, según el cual: “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)”, los cuales podemos sintetizar con la disposición contenida en el artículo 137 del Código Civil, según la cual: “(…) Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardándose fidelidad y socorrerse mutuamente.(…). (Subrayado añadido), de lo que se deduce que la cohabitación constituye el hecho distintivo más importante, no el único, que identifica a la unión more uxorio, y lo diferencia de la mera relación ocasional, más aún, cuando si esa relación no tiene un domicilio común, no es posible establecer la existencia de un concubinato que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley. En este sentido, cabe precisar que la unión estable de hecho involucra: 1) Cohabitación, 2) Permanencia, 3) Singularidad, 4) Notoriedad, 5) Inexistencia de elementos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial, los cuales constituyen elementos esenciales que intervienen en la formación del elemento fundamental y céntrico que es la estabilidad, extremos estos que no se hallan demostrados en la causa que nos ocupa, por lo tanto no quedó demostrada la existencia de la relación estable de hecho, mediante las pruebas traídas a los autos, es por lo que la presente acción resulta improcedente y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos procedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por partición de la comunidad concubinaria respecto del inmueble objeto del presente juicio interpuesta por la abogada LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.996, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ESTEBAN LUÍS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.128.393, en contra de la ciudadana MARISOL PERNÍA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.500.903.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 pm.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ

EMQ/BD/Víctor.-
Exp. N° 24.986.-