REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE No. 24192
PARTE ACTORA: ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.553.352.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, FELIX ALBERTO HERRERA y JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.541, 15.153 y 15.563, en su orden de mención.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.854.463 y 2.953.020, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO MANUEL ANTONIO NEWMAN: RUTH YAJAIRA MORANTE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20080.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO RAFAEL NARCISO NEWMAN: RUBEN DARÍO MORANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 39.637.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 5 de marzo de 2004, por la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, ya identificada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.563, contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, también ya identificados, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
En fecha 8 de marzo de 2004, la accionante consigna, debidamente asistida por el prenombrado profesional del derecho, los recaudos que menciona en el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones.
Mediante auto fechado 11 de marzo de 2004, este Juzgado admite la demanda en referencia y ordena el emplazamiento de los demandados para que den contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se practique. En esa misma fecha, se dejó constancia que no fueron libradas las compulsas respectivas por falta de las copias fotostáticas respectivas.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2004, la parte actora solicita a este Tribunal que emita pronunciamiento respecto de la medida preventiva requerida en el libelo de la demanda.
El 22 de marzo de 2004, el abogado HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, quien se desempeñaba como juez titular de este Juzgado, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por auto de fecha 2 de abril de 2004.
El Juzgado mencionado en el párrafo que antecede, le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 14 de abril de 2004.
En fecha 20 de abril de 2004, la parte accionante solicitó, nuevamente, se emitiera pronunciamiento respecto de la cautelar solicitada en el escrito libelar. En esa misma oportunidad la accionante confiere Poder Apud Acta a los abogados RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, FELIX ALBERTO HERRERA y JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, ya identificados.
Mediante auto fechado 27 de abril de 2004, se ordena abrir el cuaderno de medidas respectivo. En esa misma fecha, se ordena agregar a los autos las resultas de la inhibición que planteara el abogado HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, siendo declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, según sentencia de fecha 15 de abril de 2004.
En fecha 4 de mayo de 2004, la parte accionante consigna las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, cuya expedición fue acordada por auto fechado 11 de mayo de 2004.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de los demandados, se designa al abogado HORACIO MONTILLA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7915, quien luego de ser notificado del nombramiento recaído en su persona, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente. Ante tal aceptación, la parte accionante requirió la citación del prenombrado profesional del derecho, siendo acordado por auto fechado 25 de octubre de 2004.
Citado como fue el defensor Ad litem designado, éste dio contestación a la demanda, por escrito fechado 18 de noviembre de 2004.
En fecha 2 de diciembre de 2004, el ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, ya identificado, suscribe diligencia debidamente asistido por el abogado RUBEN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637, a los fines de otorgar poder Apud Acta al referido profesional del derecho.
Mediante escrito fechado 15 de diciembre de 2004, el co-demandado MANUEL ANTONIO NEWMAN, asistido por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.080, solicita sea decretada la perención de la instancia con arreglo a las previsiones contenidas en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el prenombrado ciudadano confiere Poder Apud Acta a la abogada en referencia.
El 16 de diciembre de 2004, la apoderada judicial el co-demandado MANUEL ANTONIO NEWMAN, promueve cuestiones previas en la presente causa. De igual forma, lo hizo la representación judicial del co-demandado RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, ambos ya identificados.
Por escrito de fecha 13 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora consigna escrito en el cual solicita se declaren SIN LUGAR todas y cada una de las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de los demandados así como extemporánea por anticipada la impugnación que de las copias simples producidas con la demanda, hacen los referidos apoderados en el Capítulo Segundo de sus respectivos escritos de promoción de cuestiones previas.
En fecha 24 de enero de 2005, la representación judicial de la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia fechada 1 de febrero de 2005, el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en el presente juicio, pues ha fenecido, en su decir, el trámite de la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 1 de febrero de 2005, la apoderada judicial del co-demandado MANUEL ANTONIO NEWMAN, ya identificado, consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia fechada 10 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte accionante impugnó los instrumentos producidos por el co-demandado MANUEL ANTONIO NEWMAN, plenamente identificado.
Después de esa fecha, el apoderado judicial de la actora solicitó, en varias oportunidades, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que dictara sentencia interlocutoria en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2005, la representación judicial el co-demandado MANUEL ANTONIO NEWMAN, solicitó la acumulación de la presente causa al expediente signado con el No. 14384 de la nomenclatura del Tribunal antes mencionado, requerimiento que fue ratificado en escrito de fecha 4 de agosto de 2005.
La apoderada judicial del co-demandado mencionado en el particular que antecede, requirió por escrito fechado 20 de septiembre de 2005, sean declaradas con lugar las cuestiones previas promovidas por su mandante, con expresa condenatoria en costas.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la accionante solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que dicte sentencia. Con posterioridad a esa fecha, suscribió otras diligencias en el mismo sentido, hasta que en fecha 28 de junio de 2007, se avocó al conocimiento de la causa el abogado Héctor Centeno Guzmán, en su condición de Juez Provisorio del referido juzgado, ordenando la notificación de las partes, a los fines previstos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de marzo de 2008, el Juez Provisorio antes mencionado se inhibió de seguir conociendo de la causa, invocando a tales efectos la causal contenida en el Ordinal 18 del Artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Por auto fechado 2 de abril de 2008, el prenombrado juez ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, siendo recibido en fecha 18 de abril de 2008, según se desprende de auto dictado en esa fecha, en el cual se ordenó la notificación de las partes, a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Librándose en esa misma oportunidad las boletas de notificación respectivas.
En fecha 5 de junio de 2008, se recibieron las resultas de la inhibición del Juez Héctor Centeno Guzmán, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.
El 13 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se procediera a la notificación de los demandados mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, requerimiento que fue negado por este Juzgado mediante auto fechado 7 de julio de 2008. En tal virtud, el referido abogado solicitó que la notificación se verificara mediante carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de julio de ese año.
El 1 de octubre de 2008, el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO, ya identificado, consignó un ejemplar del Diario La Región, en el cual aparece publicado el cartel de notificación librado a los demandados.
Mediante escrito fechado 27 de febrero de 2009, la apoderada judicial del co-demandado MANUEL ANTONIO NEWMAN, suficientemente identificado, solicitó se declarara la nulidad del auto de admisión de la demanda.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la causa que nos ocupa, la representación judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, plenamente identificado, solicitó mediante escrito fechado 15 de diciembre de 2004, sea decretada la perención de la instancia con arreglo a las previsiones contenidas en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A la par tanto el co-demandado antes mencionado como el ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, también ya identificado, promovieron cuestiones previas en la presente causa, según se desprende de sendos escritos que consignaran ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 16 de diciembre de 2004. De igual forma, en la secuela del proceso el co-demandado MANUEL ANTONIO NEWMAN, a través de su apoderada judicial, ha requerido la acumulación de la presente causa a otro expediente así como la nulidad del auto de admisión de la demanda.
Ante tales planteamientos debe este Tribunal pronunciarse, en primer término, respecto del pedimento relativo al decreto de la perención de la instancia, formulado por el co-demandado MANUEL ANTONIO NEWMAN, en los términos que a continuación se determinan:
De la Perención de la Instancia.
El ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, debidamente asistido por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, ambos suficientemente identificados, manifestó en escrito fechado 15 de diciembre de 2004, lo que parcialmente se trascribe:
“(…) Se evidencia suficientemente del contenido de las actas que conforman el presente expediente que por auto de fecha once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004), cursante al folio ciento cincuenta y seis (156), de la primera (1º) pieza del presente expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, procedió a admitir la demanda que marca el inicio del presente proceso, apareciendo al pié de dicho auto, una nota de secretaría, que reza lo siguiente: “…En la misma fecha no se libró la compulsa por falta de fotostatos…” No siendo, sino, hasta el cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), que la representación judicial de la parte actora, por diligencia que corre inserta la (sic) folio ciento ochenta y nueve (189) de la primera (1º) pieza, de este expediente, procedió a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas correspondientes; es de hacer notar, que entre ambas fechas supra indicadas, es decir, once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004), exclusive, y cuatro (04) de Mayo de dos mil cuatro (2004), inclusive, transcurrieron en total, cincuenta y cuatro (54) días, lapso éste, dentro del cual, indefectiblemente, operó la perención –breve- de la presente instancia, ello, con arreglo a las previsiones del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…) Finalmente, he de advertir, que ni siquiera la inhibición propuesta por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 22 de marzo de dos mil cuatro (2004), según acta que corre inserta a los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159), ambos inclusive de la primera (1º) pieza del presente expediente, constituye justificación suficiente, para que la parte actora, haya dejado de cumplir con sus deberes procesales, por cuanto, conforme al dispositivo del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, tal actuación, no suspende y/o detiene, el curso del proceso (…) Siendo oportuno manifestar, adicionalmente, que de todos modos, entre el dos (02) de abril de dos mil cuatro (2004), fecha en que fueron remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, esto, por auto cursante al folio ciento sesenta (160) de la primera pieza de este expediente, y el catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), oportunidad en que este Organismo Jurisdiccional dio entrada a las mismas (…) transcurrieron sólo doce (12) días, que ni aún, restándolos a los cincuenta y cuatro (54) días del total verificados, entre la fecha de admisión de la demanda (…) y la oportunidad de consignación de fotostatos (…) evitarían la consumada perención de la presente instancia….”
Planteada así la solicitud relativa al decreto de la perención de la instancia, este Tribunal observa que, nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
Entonces, la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“(…) Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…También se extingue la instancia:.. 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)”.
De igual forma, nuestra Ley Adjetiva Civil dispone:
“(…) Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)”.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos civiles; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal, siendo éstas normas de orden público, en el entendido que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En la causa que nos ocupa, la admisión se produjo en fecha 11 de marzo de 2004 y, 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”.
Establecido lo anterior, este tribunal encuentra que antes de la sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se consideraba que el actor debía cumplir con varias obligaciones para gestionar la citación del demandado, bastando la ejecución de una de ellas para que no se consumara la perención, criterio que modificó estableciendo qué carga procesal debe la parte actora cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma y los efectos que acarrea su inejecución, que no es otro que la procedencia de la perención de la instancia.
En el cuerpo del citado fallo, la Sala estableció que la aplicación e interpretación de la referida institución procesal era de carácter restrictivo, es decir, limitativo, dada la dureza que conlleva su sanción, que no es otra que la extinción del proceso, lo cual determinó de la siguiente manera:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal como ocurría anteriormente. Por lo tanto, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…” (Subrayado añadido)
A la par también estableció que:
“(…) Así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….” (Subrayado añadido).
De modo que nuestro máximo Tribunal de la República mediante la decisión in commento modificó el criterio que venía aplicando y, concluye que tiene plena aplicación la disposición contenida en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que impone a los demandantes la carga de presentar – sin hacer distinciones de ninguna naturaleza - dentro del lapso de treinta (30) días, contado a partir de la admisión de la demanda, diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, carga cuya omisión o incumplimiento dará lugar a la perención de la instancia.
Si bien el criterio que adopta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no resulta aplicable al caso que nos ocupa, tal y como ocurrió con el asunto objeto de la sentencia en mención, también es cierto que de esa decisión se desprende el criterio que se venía aplicando, esto es, que debía el actor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión o a la reforma de la demanda, según sea el caso, cumplir con al menos una de las obligaciones que le impone la ley para gestionar la citación del demandado, entre ellas obtener la compulsa, previa consignación de las copias fotostáticas respectivas e indicar la dirección donde debe verificarse la citación del demandado, acto procesal éste que dará inicio al contradictorio.
Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente expuestas se desprende, que la demanda que nos ocupa fue admitida el 11 de marzo de 2004 y no es sino hasta el 4 de mayo de 2004, cuando la parte actora consigna las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, transcurriendo así cincuenta y cuatro (54) días desde la interposición de la demanda, días que superan los treinta (30) que contempla el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lapso que no se suspende con la inhibición que planteara el juez que venía conociendo de la causa, tal y como lo apuntara la representación judicial del co-demandado MANUEL ANTONIO NEWMAN, toda vez que nuestro legislador previó en el Artículo 93 de nuestra Ley Adjetiva Civil, que ni la recusación ni la inhibición detendrían el curso de la causa, contrario a lo que disponía el artículo 118 del Código derogado, y aún cuando se descontaran de los cincuenta y cuatro (54) días mencionados los correspondientes al tiempo que transcurrió desde el 2 de abril de 2004, cuando se ordena la remisión del expediente, hasta el 14 de abril de ese mismo año, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial le dio entrada al mismo, el saldo resultante supera los treinta (30) días a que se refiere el Ordinal 1º del Artículo 267 antes citado.
Otra obligación que pudo haber cumplido la demandante dentro del lapso de treinta (30) días ut supra, era la indicación del lugar donde debía verificarse la citación de los demandados, mención que no se puede considerar cumplida en el escrito libelar, toda vez que la actora se limita a decir que uno de los demandados vive en Caracas, en una casa de Propatria, sin aportar datos que permitan individualizar el inmueble en el cual reside o residía ese accionado y, respecto del otro nada dice en cuanto a su domicilio, residencia o lugar de habitación. De igual forma, encontramos que la accionante de forma imprecisa, luego de transcurrido el referido lapso, expresa en la diligencia de fecha 4 de mayo de 2004, realizada por el apoderado actor y que cursa al folio 189 del expediente, que “(…) en razón de que el co-demandado RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, se encuentra domiciliado en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital…”, tal información resultaba indispensable a fin de que el Alguacil se trasladara y realizara su actividad. En definitiva, al no haber cumplido la demandante, dentro del lapso a que se contrae el Ordinal 1º del Artículo 267 tantas veces mencionado, con al menos una de las obligaciones impretermitibles para gestionar la citación de los demandados, debe este Juzgado declarar que en la presente causa se ha verificado la perención de la instancia y así se decide.
Dado el pronunciamiento que antecede, este Juzgado se ve en la imposibilidad de pronunciarse respecto de las defensas previas opuestas por los co-demandados y demás pedimentos realizados en el curso del procedimiento, y así se dispone.
I. DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no ha condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 íbidem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. En Los Teques, a los diecisiete (17) días de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


EMMQ/BDM
Exp. N° 24192