JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: ALCIRA ROMELIA MATOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.234.592.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY FELIPE MEDINA G, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.862.-
PARTE DEMANDADA: PETRA MARCELA SANZ PALACIOS DE GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.072.073.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIÁN PERDOMO MORENO y LUCIO ATILIO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.679 y 5.563, respectivamente.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
Expediente N° 24846.-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha diez (10) de enero de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana ALCIRA ROMELIA MATOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de de identidad N° V-4.234.592, asistida por el abogado Carlos Luis Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.287, en contra de la ciudadana PETRA MARCELA SANZ PALACIOS DE GÁMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.072.073, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal. En el escrito libelar la parte demandada expuso, entre otras cosas lo siguiente: “(…) Desde hace más de treinta y cuatro (34) años he venido poseyendo un Lote de Terreno ubicado al margen de la Carretera Nacional Tacarigua-Caucagua-Caracas, sector Las Martínez, Municipio Brión del Estado Miranda (…Omissis…) En el referido Lote de Terreno tengo construida una Casa-Quinta con todas sus anexidades que me sirve de vivienda para mi (Sic) y mi núcleo familiar. Además, en el deslindado terreno tengo sembrados y plantados diferentes árboles frutales y ornamentales tales como: naranja, limones, mandarinas, aguacates, cacao y mangos. El Terreno objeto de esta solicitud de usucapión está totalmente delimitado, teniendo en su frente una cerca de alfajor y en los laterales de alambre de púas y en una parte derruida y caída por el tiempo, pero conservando la separación de otro predio y por lo tanto su identidad (…Omissis…) Desde el año 1970, vengo ocupando y poseyendo el precipitado (Sic) inmueble, con todas las características exigidas por la Ley para configurar la posesión legítima (…Omissis…) En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, demando formalmente: A) A la ciudadana PETRA MARCELA SANZ PALACIOS DE GÁMEZ …(Omissis)… E igualmente demando a todas las personas naturales o jurídicas interesadas en cuestionar mi dominio útil sobre el referido Lote de Terreno, para que convengan o así lo establezca el Tribunal, en lo siguiente: Primero: Que son ciertos e indubitables los hechos afirmados en el Libelo, así como los recaudos acompañados. Segundo: Que consecuentemente y por imperio Legal, la ciudadana ALCIRA ROMELIA MATOS, es la única, exclusiva y plena propietaria del Lote de Terreno objeto de esta solicitud, subsuelo y vuelo, incluyendo como cuerpos ciertos todas las mejoras, bienhechurías o construcciones y pertenencias …(Omissis)… Tercero: Que en virtud de la declaratoria de dominio, que el efecto se decida, tengo derecho y así lo solicito a que el tribunal en ejercicio de su potestad jurisdiccional me confiera como complemento del fallo el Título correspondiente…”. Por tales razones afirma, en su escrito libelar que demanda con fundamento en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código civil en concordancia con el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estima la demanda en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00) actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00).-
Previa consignación de los recaudos respectivos, la demanda fue admitida por auto del veintiocho (28) de enero de 2005, por cuanto la misma no era contraria al orden público y las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, y consecuentemente, se ordenó la citación de la ciudadana PETRA MARCELA SANZ PALACIO de GÁMEZ, para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda.-
En fecha catorce (14) de febrero de 2005, la ciudadana ALCIRA ROMELIA MATOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.234.592, otorgó poder Apud-Acta al abogado CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.287, para que la representara en el presente juicio.-
En fecha cinco (5) de abril de 2005, se recibieron las resultas de la citación de la parte demandada, la cual se practicó satisfactoriamente.-
En fecha ocho (08) de abril de 2005, se libró el edicto a que hacen referencia los Artículos 690 y 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 ejusdem.-
En fecha tres (03) de mayo de 2005, compareció ante este Juzgado la ciudadana PETRA MARCELA SANZ PALACIOS DE GÁMEZ, parte demandada y otorgó por Apud-Acta, al abogado JULIÁN PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.679.-
En fecha doce (12) de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas.-
En fecha treinta (30) de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto fechado el dos (2) de junio de 2005.-
En fecha cuatro (04) de julio de 2005, el abogado JULIÁN PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.679, sustituyó, reservándose su ejercicio, poder otorgado por la parte demandada, en el abogado LUCIO ATILIO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563.-
En fecha veinticinco (25) de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de las publicaciones efectuadas al edicto librado en fecha ocho (08) de abril de 2005.-
En fecha nueve (09) de diciembre de 2005, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.- Cumplidas las notificaciones este Tribunal el veintidós (22) de octubre de 2008 dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio y Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del referido Artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ibídem.-
En fecha trece (13) de noviembre de 2008, compareció la ciudadana Alcira Romelia Matos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.234.592, debidamente asistida de abogado, parte demandante, y se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2008, otorgándole en esa misma fecha poder Apud-Acta al abogado Ramón Enrique Ramos Berroteran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.831, y además solicitó se librara el correspondiente Despacho de notificación al Juzgado del Municipio Brión de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Higuerote, para notificar a la parte demandada de la referida decisión. Solicitud que fue acordada mediante auto razonado del Tribunal en fecha quince (15) de mayo de 2009.-
En fecha diez (10) de junio de 2009, se recibieron las resultas del Despacho de Notificación, librado al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la población de Higuerote, debidamente cumplida.-
En fecha dieciséis (16) de junio de 2009, compareció el abogado Lucio Atilio García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.563, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito constante de diez (10) folios útiles, relativo a la contestación al fondo de la demanda.-
En fecha siete (07) de julio de 2009, compareció el abogado Lucio Atilio García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.563, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó el original del poder que acredita su representación, y en esa misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles y anexos en cuatro (4) folios.-
Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, se agregaron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.-
En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, compareció la ciudadana Alcira Romelia matos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.234.592, debidamente asistida de abogado, en su carácter de parte demandante, quien mediante diligencia promovió pruebas en la presente causa. El Tribunal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, acordó expedir cómputo por secretaría de los días transcurridos desde el 18 de junio de 2009 hasta el 17 de julio de 2009, ambas fecha inclusive; mediante el cual se pudo determinar que las pruebas promovidas por la referida ciudadana fueron consignadas en forma extemporánea, dejando constancia el Tribunal de ello mediante auto razonado dictado en fecha veinte (20) de julio de 2009.-
En fecha veintitrés (23) de julio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.-
En fecha seis (06) de agosto de 2009, compareció la ciudadana Alcira Romelia Matos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.234.592, asistida por el abogado José Ángel Martínez Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.557, mediante diligencia le otorgó poder Apud-Acta al referido profesional del derecho.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, se libró oficio al Registrador Público de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello, relacionado con la prueba de informe promovida por la parte demandada.-
En fecha siete (07) de diciembre de 2009, se recibieron las resultas relacionadas con la prueba de informe promovida en la presente causa, emanada del Registrador Público de los Municipios Brión y Buróz de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la población de Higuerote.-
En fecha once (11) de enero de 2010, compareció el abogado Lucio Atilio García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.563, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia solicitó al Tribunal fijar la oportunidad para presentar informes. Solicitud que fue negada mediante auto razonado de fecha doce (12) de enero de 2010.-
En fecha ocho (08) de febrero de 2010, compareció la ciudadana Alcira Romelia Matos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.234.592, asistida por el abogado Henry Felipe Medina G, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.862, mediante diligencia le otorgó poder Apud-Acta al referido profesional del derecho.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte actora esgrime en su escrito libelar, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“(…) Desde hace más de treinta y cuatro (34) años he venido poseyendo un Lote de Terreno ubicado al margen de la Carretera Nacional Tacarigua-Caucagua-Caracas, sector Las Martínez, Municipio Brión del Estado Miranda (…Omissis…) En el referido Lote de Terreno tengo construida una Casa-Quinta con todas sus anexidades que me sirve de vivienda para mi (Sic) y mi núcleo familiar. Además, en el deslindado terreno tengo sembrados y plantados diferentes árboles frutales y ornamentales tales como: naranja, limones, mandarinas, aguacates, cacao y mangos. El Terreno objeto de esta solicitud de usucapión está totalmente delimitado, teniendo en su frente una cerca de alfajor y en los laterales de alambre de púas y en una parte derruida y caída por el tiempo, pero conservando la separación de otro predio y por lo tanto su identidad (…Omissis…) Desde el año 1970, vengo ocupando y poseyendo el precipitado (Sic) inmueble, con todas las características exigidas por la Ley para configurar la posesión legítima (…Omissis…) En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, demando formalmente: A) A la ciudadana PETRA MARCELA SANZ PALACIOS DE GAMEZ …(Omissis)… E igualmente demando a todas las personas naturales o jurídicas interesadas en cuestionar mi dominio útil sobre el referido Lote de Terreno, para que convengan o así lo establezca el Tribunal, en lo siguiente: Primero: Que son ciertos e indubitables los hechos afirmados en el Libelo, así como los recaudos acompañados. Segundo: Que consecuentemente y por imperio Legal, la ciudadana ALCIRA ROMELIA MATOS, es la única, exclusiva y plena propietaria del Lote de Terreno objeto de esta solicitud, subsuelo y vuelo, incluyendo como cuerpos ciertos todas las mejoras, bienhechurías o construcciones y pertenencias …(Omissis)… Tercero: Que en virtud de la declaratoria de dominio, que el efecto se decida, tengo derecho y así lo solicito a que el tribunal en ejercicio de su potestad jurisdiccional me confiera como complemento del fallo el Título correspondiente…”. Por tales razones afirma, en su escrito libelar que demanda con fundamento en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código civil en concordancia con el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estima la demanda en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00) actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00)

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En la oportunidad legal para contestar la demanda, el abogado Lucio Atilio García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Petra Marcela Sanz Palacios de Gámez, parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Como punto previo a cualquier tipo de contestación al fondo, alego la perención de la instancia con base a las previsiones contenidas en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, …OMISSIS…
Es evidente y notorio ciudadano Juez que desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha en que se practicara la citación de la demandada se observa que en ningún momento consta diligencia alguna donde se deje constancia que se han cancelado al Alguacil del Tribunal comisionado los emolumentos necesarios para la citación de la demandada y mucho menos existe constancia alguna de que el Alguacil del Tribunal comisionado los haya recibido por lo tanto de una simple operación aritmética se observa que han transcurrido en exceso más de los treinta (30) días que pautó la norma adjetiva ya mencionada, por lo que, no habiendo existido en el caso de marras, evidencia de diligencia alguna por la parte actora en el cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado y en estricta aplicación al contenido del criterio jurisprudencial proferido por la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 537 de fecha 06-07-2004, PIDO que este Tribunal declare la perención de esta causa por encontrarnos dentro del supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.--

Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 267 y 269 del texto legal mencionado, según los cuales:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…También se extingue la instancia:.. 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)”.-
“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)”.-
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos civiles; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal, siendo éstas normas de orden público, en el entendido que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.-
Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.-
Por tales razones, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En la causa que nos ocupa, la admisión se produjo en fecha veintiocho (28) de enero de 2005 y, 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. -
Establecido lo anterior, se observa que en sentencia de fecha seis (06) de Julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de las cargas procesales que la parte actora debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma y los efectos que acarrea su inejecución, que no es otro que la procedencia de la perención de la instancia.-
En el cuerpo del citado fallo, la Sala estableció que la aplicación e interpretación de la referida institución procesal era de carácter restrictivo, es decir, limitativo, dada la dureza que conlleva su sanción, que no es otra que la extinción del proceso, lo cual determinó de la siguiente manera:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal como ocurría anteriormente. Por lo tanto, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…” (Subrayado añadido)
A la par también estableció que:
“(…) Así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….” (Subrayado añadido).-
De modo que nuestro máximo Tribunal de la República mediante la decisión in comento modificó el criterio que venía aplicando y, concluye que tiene plena aplicación la disposición contenida en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que impone a los demandantes la carga de presentar – sin hacer distinciones de ninguna naturaleza - dentro del lapso de treinta (30) días, contado a partir de la admisión de la demanda, diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, carga cuya omisión o incumplimiento dará lugar a la perención de la instancia, criterio que acoge este Juzgado conforme a lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente expuestas se desprende, que la parte accionante en el caso bajo estudio, una vez admitida la demanda el veintiocho (28) de enero de 2005, la parte actora consignó en fecha catorce (14) de febrero de 2005 copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva así como también en esa misma fecha requirió se acordara la elaboración de la comisión al Juzgado de los Municipios Brión y Buróz de esta misma Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación, si bien dicha actuación fue cumplida por la parte demandante dentro del lapso de 30 días, contado a partir del auto de admisión de la demanda, también es cierto que en dicho lapso no se ejecutó la carga que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuya vigencia fue reconocida por el máximo Tribunal de la República en la sentencia comentada anteriormente, razón por la cual, este Juzgado considera que en la presente causa se ha verificado la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA instauró la ciudadana ALCIRA ROMELIA MATOS, contra la ciudadana PETRA MARCELA SANZ PALACIO DE GÁMEZ, todos suficientemente identificados en autos, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA ACC

BEYRAM DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).-

LA SECRETARIA ACC,

EMQ*Wdrr.-
Expte N° 24846