REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ALEXIS RAFAEL FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.425.599.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORBERTO JOSÉ QUIJADA y AMADA MARCANO SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.185 y 29.786, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DILIA DEL VALLE HERNÁNDEZ LASTRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.227.267.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TERESA LECCA y ANA MARÍA DE GOUVEIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 52.433 y 41.286, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 27.082
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio con motivo de Partición de Comunidad Conyugal, mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de julio del año 2007, a través de los abogados NORBERTO JOSÉ QUIJADA y AMADA MARCANO SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.185 y 29.786, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano ALEXIS RAFAEL FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.425.599, en contra de la ciudadana DILIA DEL VALLE HERNÁNDEZ LASTRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.227.267, alegando que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana DILIA DEL VALLE HERNÁNDEZ LASTRA, ante el Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre del año 1993, indicando que para la fecha 20 de abril del año 2005, la referida unión conyugal fue disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento. De igual forma, señala que dentro de la comunidad adquirieron un (01) inmueble constituido por una parcela de terrero distinguida con el N° 6-8, Manzana “P” y la vivienda unifamiliar sobre la misma construida, la cual forma parte del Conjunto Ginebra, construido sobre cuatrocientas veinte (420) parcelas de terreno distinguidas con las siglas M-3, B-1, B-2 y B-3, las cuales a su vez forman parte de la Urbanización Valle Arriba, Municipio Zamora del Estado Miranda. El inmueble en referencia tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (164,70 Mts2) y la vivienda sobre ella construida la cual tiene una superficie de construcción de sesenta metros cuadrados (60,00 Mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle N° 6. SUR: Parcela 55-7 y 5-5. ESTE: Parcela 6-6 y OESTE: Parcela 6-10, dicho inmueble les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre del año 1994, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 24. Indicando además, que la ciudadana demandada, se ha negado a la partición del bien inmueble por encontrase viviendo y disfrutando del mismo, pretendiendo desconocer el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a su representado. Fundamentaron la demanda en los artículos 255, 256 y 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 760, 761, 768, 769 y 770 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), suma que en la actualidad equivale a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), de igual forma, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 585 y 588 iusdem, se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble antes mencionado, a fin de evitar el deterioro del mismo, finalmente, pretende sea declarada con lugar la partición en un cincuenta por ciento (50%) del bien que conforma la comunidad conyugal, asimismo, los honorarios profesionales de abogado calculados en un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por diligencia de fecha 09 de agosto del año 2007, comparecieron ante el Tribunal los abogados NORBERTO JOSÉ QUIJADA y AMADA MARCANO SILVA, identificados anteriormente, consignando los recaudos correspondientes al libelo de demanda, los cuales corren insertos desde el folio N° 6 al 28.
Por auto de fecha 13 de agosto del año 2007, por no se contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y en consecuencia, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Por diligencia de fecha 24 de septiembre del año 2007, se presentaron ante este Tribunal los abogados NORBERTO JOSÉ QUIJADA y AMADA MARCANO SILVA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignando copia simple del libelo de demanda y su auto de admisión, a fin de que se elabore la compulsa de citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 04 de octubre del año 2007, los abogados NORBERTO JOSÉ QUIJADA y AMADA MARCANO SILVA, solicitaron al Tribunal habilitara el tiempo de las horas de la mañana del día domingo 07 de octubre del año 2007, a fin de que pueda ser citada la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de octubre del año 2007, en vista de la diligencia anteriormente suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 26 de noviembre del año 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, consignó la compulsa librada a la parte demandada, a quien no logró citar.
Por diligencia de fecha 27 de noviembre del año 2007, compareció ante este Tribunal la abogada AMADA MARCANO SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se realizara la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de diciembre del año 2007, en vista de la diligencia suscrita anteriormente, el Tribunal ordenó citar a la ciudadana DILIA DEL VALLE HERNÁNDEZ LASTRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.227.267, mediante carteles.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre del año 2007, la abogada AMADA MARCANO SILVA, consignó los carteles de citación librados a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 22 de febrero del año 2008, se presentó ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte accionante abogada AMADA MARCANO SILVA y solicitó le fuera designado un defensor judicial a la parte demandada, a fin de darle continuidad al presente juicio.
Por auto de fecha 27 de febrero del año 2008, el Tribunal acordó nombrar como defensor judicial a la abogada JANETH DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.062, para que represente a la ciudadana DILIA DEL VALLE HERNÁNDEZ LASTRA.
Por diligencia de fecha 13 de mayo del año 2008, la abogada AMADA MARCANO SILVA, suficientemente identificada, solicitó se le librara la compulsa a la defensora judicial nombrada por el Tribunal a fin de que de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 21 de mayo del año 2008, este Juzgado ordenó librar la compulsa a la defensora judicial JANETH DÍAZ, en vista de la diligencia suscrita en fecha 13 de mayo del año 2008.
En fecha 03 de octubre del año 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, consignó el recibo de citación firmado por la abogada JANETH DÍAZ.
Por diligencia de fecha 07 de noviembre del año 2008, se presentó ante este Tribunal la ciudadana DILIA DEL VALLE HERNÁNDEZ LASTRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.227.267, parte demandada, confiriendo poder Apud Acta a las abogadas TERESA LECCA y ANA MARÍA DE GOUVEIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 52.433 y 41.286, respectivamente. En la misma fecha, consignando escrito constante de un (01) folio útil y sus anexos los cuales corren insertos desde el folio N° 70 al 78, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre del año 2005, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que cursa en el expediente signado con el N° 25.383, se realizó homologación de la partición amistosa de la comunidad conyugal, la cual fue sentenciada en fecha 30 de noviembre del año 2005, indicando respecto del bien inmueble objeto del presente juicio, que el ciudadano ALEXIS RAFAELA FUENTES, concedió a sus dos (02) menores hijos ALEXIS JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ y DILEXI JACKELIN FUENTES HERNÁNDEZ, el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía como comunero, en forma de comodato, hasta que estos cumplieran la mayoría de edad, por lo que señaló que el inmueble no puede ser objeto de partición hasta que sus dos (02) menores hijos cumplieran la mayoría de edad.
En fecha 10 de noviembre del año 2008, la abogada JANETH DÍAZ MALDONADO, en su carácter de defensora judicial, consignó escrito de contestación a la demanda constante de doce (12) folios útiles y sus anexos en dos (02) folios útiles.
En fecha 05 de diciembre del año 2008, la abogada AMADA MARCANO SILVA, suficientemente identificada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.
En fecha 13 de enero del año 2009, compareció ante el Tribunal la abogada AMADA MARCANO SILVA, oponiéndose al escrito de contestación de la demanda de fecha 07 de noviembre del año 2008, en el cual promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que su representado concedió a sus dos (02) menores hijos, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunero, en forma de comodato hasta que cumplieran la mayoría de edad.
Por diligencia de fecha 09 de diciembre del año 2009, la apoderada judicial de la parte demandante abogada AMADA MARCANO SILVA, consignó el Acta de defunción de la ciudadana demandada DILIA DEL VALLE HERNÁNDEZ LASTRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.227.267, de igual forma, solicitando se dictara sentencia en la presente causa ya que sus dos menores hijos ALEXIS JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ y DILEXI JACKELIN FUENTES HERNÁNDEZ, se encuentran viviendo con su representado en un apartamento pequeño propiedad de su actual esposa y, en el inmueble objeto del presente juicio, se encuentra habitándolo la hija mayor de la difunta DILIA DEL VALLE HERNÁNDEZ LASTRA.
Por auto de fecha 08 de enero del año 2010, en vista del Acta de defunción de la ciudadana DILIA DEL VALLE HERNÁNDEZ LASTRA, presentada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal ordenó suspender la causa mientras se cite a los herederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acordó la publicación del presente edicto en los diarios “EL UNIVERSAL” y “LA VOZ DE GUARENAS”, durante sesenta (60) días dos veces por semana.
Por diligencia de fecha 23 de marzo del año 2010, la abogada AMADA MARCANO SILVA, desistió de la presente acción y del proceso, solicitando se archivara el presente expediente.
Por auto de fecha 04 de mayo del año 2010, en vista de la diligencia suscrita anteriormente por la apoderada judicial de la parte accionante, el Tribunal indicó que proveerá sobre el referido desistimiento una vez que conste en autos el cumplimiento de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“(…) Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…También se extingue la instancia:.. 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)”.
De igual forma, nuestra Ley Adjetiva Civil dispone:
“(…) Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)”.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos civiles; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal, siendo éstas normas de orden público, en el entendido que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En la causa que nos ocupa, la admisión se produjo en fecha 13 de agosto de 2007 y, 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”.
Establecido lo anterior, se observa que en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de las cargas procesales que la parte actora debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma y los efectos que acarrea su inejecución, que no es otro que la procedencia de la perención de la instancia.
En el cuerpo del citado fallo, la Sala estableció que la aplicación e interpretación de la referida institución procesal era de carácter restrictivo, es decir, limitativo, dada la dureza que conlleva su sanción, que no es otra que la extinción del proceso, lo cual determinó de la siguiente manera:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal como ocurría anteriormente. Por lo tanto, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…” (Subrayado añadido)
A la par también estableció que:
“(…) Así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….” (Subrayado añadido).
De modo que nuestro máximo Tribunal de la República mediante la decisión in commento modificó el criterio que venía aplicando y, concluye que tiene plena aplicación la disposición contenida en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que impone a los demandantes la carga de presentar – sin hacer distinciones de ninguna naturaleza - dentro del lapso de treinta (30) días, contado a partir de la admisión de la demanda, diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, carga cuya omisión o incumplimiento dará lugar a la perención de la instancia, criterio que acoge este Juzgado conforme a lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente expuestas se desprende, que la parte accionante en el caso bajo estudio, una vez admitida la demanda el 13 de agosto de 2007, los abogados NORBERTO JOSÉ QUIJADA y AMADA MARCANO SILVA, consignaron en fecha 24 de septiembre de 2007 copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva, para la práctica de la citación. Por su parte, el Tribunal por auto de fecha 28 de septiembre de 2007 libró la compulsa respectiva, ordenada por auto de fecha 13 de agosto de 2007. De lo anterior se desprende que la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa fue efectuada vencidos los treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello al hecho que en dicho lapso no se ejecutó la carga que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuya vigencia fue reconocida por el máximo Tribunal de la República en la sentencia comentada anteriormente, razón por la cual, este Juzgado considera que en la presente causa se ha verificado la perención de la instancia, a que se refiere el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos procedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 am.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DÍAZ
EMQ/BD/Víctor.-
Exp. N° 27.082.-
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