REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO VIEIRA MONTEIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.216.986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO GUEVARA y JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.729 y 16.553, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELSA MARÍA AGRELA DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.386.560.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO MORENO GIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.273.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 27.585
-I-
ANTECEDENTES
DEL CUADERNO PRINCIPAL:
Se inicia el presente juicio con motivo de Partición de la Comunidad Conyugal, mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de enero del año 2008, a través de los abogados MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ y JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.193 y 16.553, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano JOSÉ ANTONIO VIEIRA MONTEIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.216.986, en contra de la ciudadana ELSA MARÍA AGRELA DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.386.560, alegando que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana ELSA MARÍA AGRELA DA SILVA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Autónomo Libertador, Caracas, Distrito Capital, en fecha 27 de junio del año 1988, indicando que de dicha unión procrearon una hija de nombre JACKELINE ALEJANDRA. Para la fecha 18 de octubre del año 2005, la referida unión conyugal fue disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señalando que dentro de la comunidad adquirieron los siguientes bienes: 1) Un (01) apartamento distinguido con el número y letra “54-A”, que forma parte de la Torre “A” del edificio denominado “RESIDENCIAS LAS DUNAS”, el edificio está construido sobre una parcela de terreno distinguida con el número y letra “5-A”, ubicada en la Urbanización Residencial Las Minas en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el apartamento tiene una superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados (121 Mts2), y se encuentra distribuido así: Sala comedor, balcón, cocina-lavadero, un (01) dormitorio de servicio con baño, un (01) estar íntimo, un (01) dormitorio, un (01) baño y un (01) dormitorio principal con vestier y baño, le es anexo un (01) closet maletero distinguido con el N° 17, ubicado en la planta sótano de la Torre A y dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 48 y 49. El apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte de la Torre. SUR: Con pasillo de circulación y fachada interna Sur de la Torre. ESTE: Con fachada Este de la Torre y OESTE: Con el apartamento cincuenta y tres A “53-A”, dicho inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de los Altos, en fecha 23 de abril del año 1996, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 4, 2do Trimestre. 2) Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: MAX15D, Serial de Carrocería: 8Y3HS26C3W1713726, Serial del Motor: 4 cilindros, Marca: Chrysler, Modelo: Neón Básico Sincrónico, Año: 1998, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, 5 puestos. Estimaron la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00), suma que en la actualidad equivale a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), de igual forma, solicitando de conformidad con lo previsto en el artículo 779 en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se decretara la medida de secuestro sobre el bien inmueble antes mencionado, a fin de evitar el deterioro del mismo, finalmente, pretendiendo que sea declarada con lugar la partición en un cincuenta por ciento (50%) de cada uno de los bienes que conforman la comunidad conyugal, asimismo, la condenatoria en costas y costos a la parte demandada en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 08 de febrero del año 2008, comparecieron ante este Tribunal los abogados MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ y JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS, identificados anteriormente, consignando los recaudos correspondientes al libelo de demanda, los cuales corren insertos desde el folio N° 5 al N° 14.
Por auto de fecha 18 de febrero del año 2008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, ordenó emplazar a la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que formule oposición a la demanda.
Por diligencia de fecha 22 de febrero del año 2008, se presentaron ante este Juzgado los abogados MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ y JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS, consignando dos (02) juegos de copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de que sea elaborada la compulsa de citación de la parte demandada, asimismo, para que se ordene la apertura del cuaderno de medidas.
Por autos de fecha 10 de marzo del año 2008, en vista de la diligencia anterior suscrita en fecha 22 de febrero del año 2008, por los apoderados judiciales de la parte demandante, el Tribunal acordó lo solicitado en la misma, abriendo el cuaderno de medidas y librando la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 25 de marzo del año 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, consignó el recibo de citación firmado por la ciudadana ELSA MARÍA AGRELA DA SILVA.
Por diligencia de fecha 31 de marzo del año 2008, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ, sustituye el poder que le fue conferido reservándose su ejercicio, al abogado ALBERTO GUEVARA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.729.
En fecha 02 de mayo del año 2008, compareció ante el Tribunal la ciudadana ELSA MARÍA AGRELA DA SILVA, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada MILAGROS COROMOTO MORENO GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.273, consignando escrito de oposición a la demanda constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos en siete (07) folios útiles, alegando que niega, rechaza y contradice, todos los hechos narrados en la demanda incoada en su contra por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VIEIRA MONTEIRO, de igual forma, que deba hacer una partición de bienes con el mencionado ciudadano ya que supuestamente ellos habían llegado a un acuerdo extrajudicial, en el cual su persona se iba a quedar con la totalidad del bien inmueble, ya que al ciudadano JOSÉ ANTONIO VIEIRA MONTEIRO, le correspondería la totalidad de las Sociedades Mercantiles “CARNICERÍA, ABASTOS ARGENTINA” y “VIEIRA Y DA LUZ S.N.C”, aparte del mencionado vehículo Chrysler Neón, al cual el mismo hizo referencia en el libelo de demanda, de igual forma, se opuso a la designación del partidor sobre el bien inmueble, como también a la medida de secuestro sobre él solicitada, en vista de que en ese inmueble no habitan terceras personas si no ella misma con su hija. Por lo que procedió a demandar al ciudadano JOSÉ ANTONIO VIEIRA MONTEIRO, formulando reconvención por la partición de las Sociedades Mercantiles antes mencionadas o por los frutos que estas generaron a favor de la comunidad de gananciales, solicitando se oficiara a la Onidex, para que informara a la brevedad posible los últimos movimientos migratorios del accionante, así como a la embajada de Portugal para que se gestione ante los organismos de su país, sobre los movimientos bancarios de los últimos tres (03) años a cargo del titular de las cuentas JOSÉ ANTONIO VIEIRA MONTEIRO, de igual forma, se oficiara al Seniat para que exhiba las documentales en las cual se demuestra que su ex esposo es el propietario de las Sociedades Mercantiles “CARNICERÍA, ABASTOS ARGENTINA” y “VIEIRA Y DA LUZ S.N.C”.
Por auto de fecha 20 de mayo del año 2008, el Tribunal se pronunció en cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada, negando así el pedimento contenido en el escrito de fecha 02 de mayo del año 2008.
Por diligencia de fecha 06 de junio del año 2008, el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS, se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 20 de mayo del año 2008, solicitando se efectuara la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de junio del año 2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana ELSA MARÍA AGRELA DA SILVA.
Por diligencia de fecha 16 de enero del año 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARÍA MARLENE DE ANDRADE, solicitó que la notificación de la parte demandada se realizara a través de un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 20 de enero del año 2009, en vista de la diligencia suscrita anteriormente, el Tribunal comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a fin de que se practicara la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de abril del año 2009, fue recibida la comisión mediante oficio N° 09-131 de fecha 27 de marzo del año 2009, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de doce (12) folios útiles, en la cual no pudo ser practicada la mencionada notificación de la parte accionada.
Por diligencia de fecha 05 de mayo del año 2009, compareció ante este Juzgado la abogada MARÍA MARLENE DE ANDRADE, suficientemente identificada, solicitando se notificara a la demandada a través de carteles.
Por auto de fecha 11 de mayo del año 2009, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada mediante carteles.
Por diligencia de fecha 08 de junio del año 2009, la abogada MARÍA MARLENE DE ANDRADE, suficientemente identificada, consignó el cartel de notificación librado a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 10 de junio del año 2009, se presentó ante este Tribunal la ciudadana ELSA MARÍA AGRELA DA SILVA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.288, dándose por notificada de la decisión contenida en el auto de fecha 20 de mayo del año 2008, apelando del mismo ya que consideró que atenta contra sus derechos e intereses.
Por auto de fecha 18 de junio del año 2009, el Tribunal negó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadana ELSA MARÍA AGRELA DA SILVA.
En fecha 03 de julio del año 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARÍA MARLENE DE ANDRADE, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.
Por auto de fecha 27 de julio del año 2009, este Tribunal se pronunció en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 03 de julio del año 2009.
Por diligencia de fecha 23 de octubre del año 2009, la abogada MARÍA MARLENE DE ANDRADE, renunció al poder que le fue conferido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VIEIRA MONTEIRO, parte actora en el presente juicio.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 10 de marzo del año 2008, el Tribunal se pronunció en cuanto a la medida de secuestro solicitada por la parte actora ciudadano JOSÉ ANTONIO VIEIRA MONTEIRO, negándola en vista de que no se cumplen de forma concurrente los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones los abogados MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ y JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.193 y 16.553, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano JOSÉ ANTONIO VIEIRA MONTEIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.216.986, demanda la partición de la comunidad conyugal, que a su decir, adquirió junto a la ciudadana ELSA MARÍA AGRELA DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.386.560, los siguientes bienes: 1) Un (01) apartamento distinguido con el número y letra “54-A”, que forma parte de la Torre “A” del edificio denominado “RESIDENCIAS LAS DUNAS”, el edificio está construido sobre una parcela de terreno distinguida con el número y letra “5-A”, ubicada en la Urbanización Residencial Las Minas en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el apartamento tiene una superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados (121 Mts2), y se encuentra distribuido así: Sala comedor, balcón, cocina-lavadero, un (01) dormitorio de servicio con baño, un (01) estar intimo, un (01) dormitorio, un (01) baño y un (01) dormitorio principal con vestier y baño, le es anexo un (01) closet maletero distinguido con el N° 17, ubicado en la planta sótano de la Torre A y dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 48 y 49. El apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte de la Torre. SUR: Con pasillo de circulación y fachada interna Sur de la Torre. ESTE: Con fachada Este de la Torre y OESTE: Con el apartamento cincuenta y tres A “53-A”, dicho inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de los Altos, en fecha 23 de abril del año 1996, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 4, 2do Trimestre. 2) Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: MAX15D, Serial de Carrocería: 8Y3HS26C3W1713726, Serial del Motor: 4 cilindros, Marca: Chrysler, Modelo: Neón Básico Sincrónico, Año: 1998, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, 5 puestos. Por lo que se hace necesario citar las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales, así tenemos que mediante sentencia de fecha 11 de octubre del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan a nombrar el partidor.
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada la oposición, una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictase sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de bienes.
Por lo anteriormente expuesto, se puede determinar que en el presente juicio, la ciudadana ELSA MARÍA AGRELA DA SILVA, parte demandada, a través de su abogada asistente, formularon oposición a la demanda, indicando que niega, rechaza y contradice, todos los hechos narrados en la demanda incoada en su contra por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VIEIRA MONTEIRO, de igual forma, que deba hacer una partición de bienes con el mencionado ciudadano ya que supuestamente ellos habían llegado a un acuerdo extrajudicial, en el cual su persona se iba a quedar con la totalidad del bien inmueble, ya que al ciudadano JOSÉ ANTONIO VIEIRA MONTEIRO, le correspondería la totalidad de las Sociedades Mercantiles “CARNICERÍA, ABASTOS ARGENTINA” y “VIEIRA Y DA LUZ S.N.C”, aparte del mencionado vehículo Chrysler Neon, al cual el mismo hizo referencia en el libelo de demanda, de igual forma, se opuso a la designación del partidor sobre el bien inmueble, como también a la medida de secuestro sobre él solicitada, en vista de que en ese inmueble no habitan terceras personas si no ella misma con su hija.
Dicho lo anterior esta juzgadora considera necesario analizar las pruebas promovidas por las partes haciéndolo de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Folios N° 8 al 10, copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre del año 2005. Dicha prueba se considera fundamental para la demostración de la disolución del vínculo. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Folios N° 11 al 13, copia certificada del documento de propiedad del inmueble conformado por un apartamento, identificado con el N° 54-A, que forma parte de la Torre A, de las Residencias Las Dunas, Las Minas, en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 4, Protocolo 1°, del cual se evidencia que el inmueble se encuentra a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO VIEIRA MONTEIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.216.986. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Folio N° 14, original del Título de Propiedad de un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: MAX15D, Serial de Carrocería: 8Y3HS26C3W1713726, Serial del Motor: 4 cilindros, Marca: Chrysler, Modelo: Neón Básico Sincrónico, Año: 1998, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, 5 puestos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con tales documentales queda demostrada la existencia de la comunidad entre las partes involucradas en el presente juicio, sin que del contenido de las actuaciones se desprenda que la parte actora ciudadano JOSÉ ANTONIO VIEIRA MONTEIRO, sea propietario de las Sociedades Mercantiles denominadas “CARNICERÍA, ABASTOS ARGENTINA” y “VIEIRA Y DA LUZ S.N.C”, carga probatoria que le correspondía a la parte demandada cuestión que no hizo, así como tampoco demostró la existencia de un acuerdo extrajudicial mediante el cual supuestamente, le fue adjudicado el bien inmueble adquirido durante la vigencia del vínculo conyugal, por lo que este Juzgado debe considerar procedente la partición de la comunidad existente entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO VIEIRA MONTEIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.216.986 y la ciudadana ELSA MARÍA AGRELA DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.386.560, sobre los siguientes bienes: 1) Un (01) apartamento distinguido con el número y letra “54-A”, que forma parte de la Torre “A” del edificio denominado “RESIDENCIAS LAS DUNAS”, el edificio está construido sobre una parcela de terreno distinguida con el número y letra “5-A”, ubicada en la Urbanización Residencial Las Minas en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el apartamento tiene una superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados (121 Mts2), y se encuentra distribuido así: Sala comedor, balcón, cocina-lavadero, un (01) dormitorio de servicio con baño, un (01) estar intimo, un (01) dormitorio, un (01) baño y un (01) dormitorio principal con vestier y baño, le es anexo un (01) closet maletero distinguido con el N° 17, ubicado en la planta sótano de la Torre A y dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 48 y 49. El apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte de la Torre. SUR: Con pasillo de circulación y fachada interna Sur de la Torre. ESTE: Con fachada Este de la Torre y OESTE: Con el apartamento cincuenta y tres A “53-A”, dicho inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de los Altos, en fecha 23 de abril del año 1996, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 4, 2do Trimestre. 2) Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: MAX15D, Serial de Carrocería: 8Y3HS26C3W1713726, Serial del Motor: 4 cilindros, Marca: Chrysler, Modelo: Neón Básico Sincrónico, Año: 1998, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, 5 puestos, ambos adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal ordena la partición de los bienes. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la demanda por partición de comunidad interpuesta por los abogados MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ y JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.193 y 16.553, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano JOSÉ ANTONIO VIEIRA MONTEIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.216.986, en contra de la ciudadana ELSA MARÍA AGRELA DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.386.560, en consecuencia, se ordena partir los referidos bienes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DÍAZ
EMQ/BD/Víctor.-
Exp. N° 27.585.-
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