REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: HERNÁN VIZCARRONDO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.358.909.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AUGUSTO VIZCARRONDO MONAGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.436.
PARTE DEMANDADA: CLOTILDE MARÍA CASALENA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.862.779, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.915.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: N° 27.976.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio con motivo de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de mayo del año 2008, constante de tres (03) folios útiles, por el abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.436, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN VIZCARRONDO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.358.909, en contra de la ciudadana CLOTILDE MARÍA CASALENA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.862.779, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.915, alegando que mediante sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 27 de septiembre del año 2002, fue disuelto el vínculo matrimonial que existía entre ambos, indicando que el bien inmueble que integra la sociedad conyugal se encuentra ubicado en el Sector Lomas de Urquía, Urbanización Los Budares, Calle Los Apamates, Parcela N° tres (03), Quinta Oasis, Carrizal, Estado Miranda, el cual fue adquirido mediante Título Supletorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de julio del año 1997. De igual forma, estimó su demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).
Por diligencia de fecha 20 de mayo del año 2008, compareció ante este Tribunal el abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando anexos a la demanda los cuales corren insertos desde el folio N° 7 al N° 30.
Por auto de fecha 02 de junio del año 2008, por no ser contraria a orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que formule oposición a la demanda.
Por diligencia de fecha 12 de junio del año 2008, el abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, identificado anteriormente, consignó copias fotostáticas a fin de que sea elaborada la compulsa para la citación de la parte demandada, así como también las copias requeridas por el Tribunal para la certificación de las mismas a fin de que formen parte del cuaderno de medidas, solicitando que la demandada sea citada en su lugar de trabajo ubicado en la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 01 de julio del año 2008, el Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas, y libró la compulsa a la demandada.
En fecha 17 de febrero del año 2009, el Alguacil Titular de este Juzgado ORLANDO BRITO MUÑOZ, consignó la compulsa y el recibo de citación emitidos a nombre de la ciudadana CLOTILDE MARÍA CASALENA CEDEÑO, a quien no logró citar.
Por diligencia de fecha 19 de febrero del año 2009, el abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se realizara la citación de la parte demandada mediante carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de febrero del año 2009, el Tribunal ordenó practicar la citación de la parte demandada por medio de carteles de citación, los cuales debían ser publicados en los diarios “EL NACIONAL” y “EL AVANCE”.
Por diligencia de fecha 16 de abril del año 2009, compareció ante este Tribunal el abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, suficientemente identificado, consignando los carteles de citación de la demandada debidamente publicados.
Por diligencia de fecha 08 de junio del año 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, solicitó se designara un defensor judicial a la parte demandada en vista de la imposibilidad de lograr su citación.
Por auto de fecha 10 de junio del año 2009, el Tribunal acordó designar como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693.
Por diligencia de fecha 24 de septiembre del año 2009, compareció ante el Tribunal la ciudadana CLOTILDE MARÍA CASALENA CEDEÑO, en su carácter de parte demandada, dándose por citada en la presente causa.
En fecha 09 de noviembre del año 2009, la ciudadana CLOTILDE MARÍA CASALENA CEDEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.915, actuando en su propio nombre y representación por tener capacidad jurídica para hacerlo, consignó escrito de contestación a la demanda, alegando que mediante la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 27 de septiembre del año 2002, fue disuelta la comunidad conyugal que existía entre el ciudadano HERNÁN VIZCARRONDO MONAGAS y su persona, a la par niega, rechaza y contradice, lo expuesto en el escrito libelar, en vista de que han transcurrido más de cinco (05) años y no ha habido forma de vender dicho inmueble, ya que en reiteradas ocasiones lo ha puesto en venta en diferentes inmobiliarias y publicado en periódicos regionales e internet para poder facilitar dicha negociación, indicando que su ex cónyuge en ningún momento ha manifestado su voluntad de venderlo y menos aun a realizar gestión alguna para que se pueda ofrecer en venta, de igual modo manifiesta que consignará una exclusividad hecha a través de la Inmobiliaria CENTURY 21, donde se vieron imposibilitados de ofrecer la casa en venta porque el demandante se negó a firmar dicho documento. Finalmente, solicitó al Tribunal que instara al demandante a transarse en la venta de su bien conyugal y lo constriña a aceptar y consentir en la firma de la exclusividad que pretende suscribir con la Inmobiliaria CENTURY 21, además de que el bien inmueble requiere de una inversión para poder exigir un precio justo por el valor del mismo y el demandante en ningún momento y bajo ninguna circunstancia tiene disposición de contribuir con las mejoras de este bien.
En fecha 26 de noviembre del año 2009, el apoderado judicial de la parte accionante CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles. En la misma fecha, consignó también escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 02 de diciembre del año 2009, compareció ante el Tribunal la abogada CLOTILDE MARÍA CASALENA CEDEÑO, actuando en su propio nombre y representación, consignando escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus anexos que corren insertos desde el folio N° 85 al folio N° 104.
Por auto de fecha 08 de diciembre del año 2009, en vista de los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y la parte demandanda, el Tribunal ordenó agregarlos a los autos a fin de que surtan sus efectos legales.
Por auto de fecha 17 de diciembre del año 2009, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las referidas pruebas.
Por diligencia de fecha 14 de enero del año 2010, compareció ante el Tribunal el abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, solicitando el Tribunal se realizara un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07 de agosto del año 2009, hasta el 09 de noviembre del año 2009.
Por auto de fecha 19 de enero del año 2010, el Tribunal indicó que desde el día 07 de agosto del año 2009 hasta el 09 de noviembre del año 2009, transcurrieron un total de treinta y un (31) días de despacho.
Por diligencia de fecha 21 de enero del año 2010, se presentó ante este Tribunal la abogada CLOTILDE MARÍA CASALENA CEDEÑO, en su carácter de parte demandada, solicitando se le designara como correo especial a fin de entregar el oficio dirigido a la Inmobiliaria Century 21.
Por auto de fecha 28 de enero del año 2010, el Tribunal le indicó a la parte demandada que consigne las copias fotostáticas del escrito de pruebas, así como del auto de admisión de las mismas. De igual manera, se negó el pedimento solicitado por la parte mencionada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero del año 2010, el abogado CARLOS AUGUSTO VIZCARRONDO MONAGAS, consignó escrito de conclusiones constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual alegó la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero del año 2010, el Alguacil Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó oficio N° 0740-162, librado al Gerente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Century 21.
En fecha 18 de marzo del año 2010, la abogada CLOTILDE MARÍA CASALENA CEDEÑO, actuando en su nombre y representación propia, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.
Por diligencia de fecha 03 de mayo del año 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS AUGUSTO VIZCARRONDO MONAGAS, solicitó al Tribunal dicte sentencia en el presente juicio.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En primer término este Juzgado debe hacer el respectivo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de confesión ficta efectuada por el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS AUGUSTO VIZCARRONDO MONAGAS, suficientemente identificado. Así las cosas, de una revisión total del expediente se demostró del cómputo realizado en fecha 19 de enero del año 2009, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 24 de septiembre del año 2009, contestando la misma el día veinte (20) de despacho siguiente a su citación. Transcurrido el lapso de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones solicitando se declarara la confesión ficta de la demandada, indicando que la parte accionada dio contestación a la demanda once (11) días de despacho después del vencimiento del término para contestar la demanda. Al respecto, resulta importante citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraría a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso”. A mayor abundamiento, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya perdido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca (…)”. No es menos cierto, que la figura anteriormente especificada, no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico para el presente procedimiento especial de Partición, dada la letra del artículo 778 de nuestra Ley Adjetiva, disposición que prevé la consecuencia jurídica en caso de que no sea formulada oposición, como ocurre en el caso que nos ocupa no por dejar la demandada de acudir al Tribunal sino por no haber redargüido defensa alguna en la oportunidad en la cual compareció a este Juzgado que deba calificarse como oposición a la partición. Al respecto, el Juzgado Superior Segundo Civil del Estado Zulia, en sentencia de fecha 20 de mayo del año 1982, estableció: “(…) La confesión ficta en los juicios de partición de comunidad no provoca la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 mencionado asigna otros efectos en caso de no haber habido oposición del demandado: incoar de inmediato la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor (…)”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio del año 2004, expediente N° AA20-C-2003-000816, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, parcialmente expresó:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición del correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar al partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación (…)”.
Los fallos anteriormente transcritos, concluyen que la figura de confesión ficta en los juicios de partición no es aplicable, toda vez, que el legislador estipuló otros efectos para el caso en que la parte demandada no formule oposición a la partición, tal y como lo prevé el artículo 778 antes mencionado. Tal criterio jurisprudencial, es admitido por este Juzgado de manera absoluta, y en tal sentido, para quien suscribe, resulta forzosamente necesario negar el petitorio efectuado por la representación judicial de la parte actora, contenido en su escrito de fecha 22 de febrero del año 2010, en vista de que se evidencia que el mismo es total y absolutamente improcedente, y así se declara.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En el libelo de demanda que da inicio a las presentes actuaciones, la parte actora demanda como en efecto lo ha hecho a la ciudadana CLOTILDE MARÍA CASALENA CEDEÑO, ya identificada por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal y al efecto solicitó la partición del siguiente bien: Una Casa ubicada en el Sector Lomas de Urquía, Urbanización Los Budares, Calle Los Apamates, Parcela N° tres (03), Quinta Oasis, Carrizal, Estado Miranda. De dichas bienhechurías consignó Título Supletorio emanado o decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de julio del año 1997. Por su parte, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo, lo expuesto por la parte actora, afirmado que han transcurrido más de cinco (05) años y no ha habido forma de vender dicho inmueble, ya que en reiteradas ocasiones lo ha puesto en venta en diferentes inmobiliarias y publicado en periódicos regionales e internet para poder facilitar dicha negociación. Trabada así la litis este Tribunal considera necesario citar la disposición contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a la oposición en este tipo de procedimiento y cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Subrayado por el Tribunal)
En sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000…(Omissis)…esta Sala estableció lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno: “...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha…(Omissis)…Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…(Omissis)…Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:…(Omissis)…“...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”…(Omissis)…En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la Alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso a la partición cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento de partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno…”.
En este sentido, se colige del anterior análisis jurisprudencial que son dos (02) los supuestos aplicables para sustanciar el juicio de partición: 1) Si no existiera oposición a la partición y, 2) Si hubiere oposición a la misma; lo que consecuencialmente, acarrea dos efectos, en el primer caso, si no se objetare el derecho a la partición, su consecuencia evidentemente es, el respectivo nombramiento de partidor, con el objeto que el mismo determine la cuota que le corresponda a cada uno de los ex-cónyuges y, en el segundo caso, sin duda alguna, se abrirá el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, puesto que, existe controversia con respecto al carácter o la cuota de los interesados, entre otros.
Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo encuentra que, como quiera que la demandada no formuló oposición con respecto a la partición de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Lomas de Urquía, Urbanización Los Budares, Calle Los Apamates, Parcela N° tres (03), Quinta Oasis, Carrizal, Estado Miranda, según Título Supletorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de julio del año 1997, para esta juzgadora resulta necesario analizar las pruebas promovidas por las partes de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia simple del Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 20 de julio del año 1997. Este Tribunal le otorga valor de plena prueba a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre del año 2002. Dicha prueba se considera fundamental para la demostración de la disolución del vínculo. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Reproducciones fotográficas cursante a los folios N° 26 al N°30. Este Tribunal la desecha por impertinentes y no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia simple del Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 20 de julio del año 1997. Este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de Autorización de Venta del inmueble suficientemente mencionado, realizada a través de la inmobiliaria Century 21 R.E. San Antonio. Este Juzgado desecha tal documental por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Recibo de pago emitido por el diario Avance Los Teques C.A., referente a la publicación de venta del inmueble. Este Tribunal desecha tal documental debido a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que dicha prueba no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial
4.- Recibo de pago emitido por el diario La Región, referente a la publicación de venta del inmueble. Este Juzgado desecha tal documental debido a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que dicha prueba no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial.
5.- Copia simple de Exclusividad de Venta otorgada a la sociedad mercantil Grupo Zujo, C.A. Este Tribunal desecha tal documental por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto debemos concluir que la parte accionada no formuló oposición y que quedo probada la existencia de la comunidad respecto de las bienhechurías constituidas por una Casa ubicada en el Sector Lomas de Urquía, Urbanización Los Budares, Calle Los Apamates, Parcela N° tres (03), Quinta Oasis, Carrizal, Estado Miranda, según se desprende de la sentencia de divorcio y del Título Supletorio emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 20 de julio del año 1997. Y así se establece, en tal virtud, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante este Tribunal el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de ellas se haga para el nombramiento del partidor, a las 11:00 am.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición de comunidad conyugal respecto del bien objeto del presente juicio interpuesta por el abogado CARLOS AUGUSTO VIZCARRONDO MONAGAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.436, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN VIZCARRONDO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.358.909 en contra de la ciudadana CLOTILDE MARÍA CASALENA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.862.779, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.915. En consecuencia, se ordena partir el referido bien. Asimismo se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante este Tribunal el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de ellas se haga para el nombramiento del partidor, a las 11:00 am.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DÍAZ
EMQ/BD/Víctor.
Exp. N° 27.976
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