REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: GERD MATTHIES CORONIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.180.141.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ NOBREGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.013.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ NIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.055.007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ENRIQUE GRATEROL y YUBELKYS ROSSIBEL DELGADO FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 32.423 y 140.274, en su orden de mención.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 28878
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado ENRIQUE GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NIETO, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de 2009.
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante el Juzgado antes mencionado, en fecha 06 de noviembre de 2008, por el ciudadano GERD MATTHIES CORONIL, ya identificado, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ NOBREGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.013, conforme a lo cual procedió a demandar por Desalojo, al ciudadano JOSÉ NIETO, también suficientemente identificado, invocando como fundamentos de derecho las disposiciones contenidas en los artículos 1159, 1160, 1167, 1579 y 1599 del Código Civil, así como en los artículos 34, 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegó la parte actora, a los fines de fundamentar su acción, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En el año 1999, mi difunto padre ciudadano MATTHIES ACKERMANN GERD, titular de la cédula de identidad No. 915.298, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSÉ NIETO (…) inmueble (sic) constituido por un anexo a la casa si número e identificada con el nombre de “EL MANANTIAL”, en la Urbanización Potrerito, Calle Guaicamacuto, San Antonio de Los Altos, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual pasó a pertenecerme por sucesión de mi padre GERD MATTHIES ACKERMANN, quien falleciera el 21 de abril de 2001 (…) Dicho contrato se ha venido prorrogando automáticamente en el transcurso del tiempo hasta la presente fecha. En fecha 24 de abril de 2007, solicité a la División de Prevención e Investigaciones de Siniestro del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, una inspección de riesgo estructural en la vivienda ya señalada, emitiendo su informe la referida División en fecha 4 de mayo de 2007, signado con el No. DPIARS-108-2007, en el cual concluye: “Tomando en cuenta lo antes descrito en la fase correspondiente a la Inspección y considerando el peligro que representa contra la integridad física de los moradores de la vivienda y para la estructura en sí, la División de Prevención e Investigaciones Siniestros de esta Institución exhortar, con la finalidad de prevenir una situación de emergencia que pudiera comprometer la integridad física de las personas que allí habitan y sus bienes, dar cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el presente informe…” Recomendado: Se recomienda el desalojo preventivo de los habitantes de la vivienda antes mencionados, ya que no se encuentra en condiciones adecuadas para ser ocupada… El mencionado informe lo hice del conocimiento del ciudadano arrendatario, solicitándole la pronta desocupación del mismo, a lo cual ha hecho caso omiso. De igual forma en fecha 05 de septiembre de 2008 el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de desastres de la Gobernación el Estado Bolivariano de Miranda a través de su Dirección de Operaciones, realizó una nueva Evaluación de la Vivienda indicado las siguientes observaciones: “…SE SUGIERE EL DESALOJO Y PRONTA REUBICACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR”. Manteniendo el ciudadano inquilino la misma actitud negativa para la pronta desocupación del inmueble, sin aparente importancia de lo que le pueda suceder a su (sic) familiares. (…) Por todo lo anteriormente expuesto, ocurro a este honorable Tribunal para DEMANDAR, como en efecto y formalmente lo hago, el DESALOJO, inmediato del inmueble dado los hechos ya narrados, al ciudadano José Nieto (…) en calidad de ARRENDATARIO a fin de que en a los distintos informes indicados, desocupe el mencionado inmueble y haga entrega del mismo libre de bienes y personas o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A desalojar inmediatamente el inmueble arrendado que actualmente ocupa como ARRENDATARIO, constituido por un anexo a la Casa sin número e identificada con el nombre de “EL MANANTIAL”, en la Urbanización Potrerito, Calle Guaicamacuto, San Antonio de Los Altos, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: A cancelar el pago por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, los cuales se calculan prudencialmente en la cantidad de Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500,oo) en moneda de curso legal. TERCERO: A cancelar las costas y los costos del proceso, las cuales solicito sean fijadas prudencialmente por este Tribunal…”
Finalmente, estima la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900,oo).
En fecha 12 de noviembre de 2008, el A quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, a los fines que compareciera ante ese Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda.
Lograda la citación del demandado, según consta de diligencia fechada 21 de enero de 2009, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
“Por cuanto se evidencia meridianamente del libelo de la demanda presentada y específicamente de su Capítulo II, referente al OBJETO DE LA PRETENSIÓN, que en esta demanda, se acumularon dos pretensiones como lo son: PRIMERA: UNA SOLICITUD DE DESALOJO. SEGUNDA: UN COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO. Que no es que el actor las haya propuesto en forma subsidiaria o que ello se desprenda de la lectura del libelo, pues claramente se observa que lo peticionado, son acciones autónomas, que deben ser admitidas, substanciadas y decididas, mediante procedimientos diferentes e incompatibles entre si, toda vez que la solicitud de DESALOJO, debe ser tramitada según lo establecido en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el cobro de honorarios profesiones de abogados debe ser tramitado según lo establecido en la Ley de Abogados, según se trate de honorarios judiciales o extrajudiciales (…) solicito al Tribunal, se sirva revocar las actuaciones y declarar la INADMISIBILIDAD de esta demanda… Rechazo y niego enfáticamente por no ajustarse a la realidad la demanda que me ha sido interpuesta, por ser falsos los hechos alegados en ella y no asistirle en consecuencia derecho alguno al demandante. En la oportunidad de ley, demostraré plenamente, que el contrato…de arrendamiento verbal que ciertamente celebré con el Ciudadano Matthies Achermann GERD en el año 1999, quedó derogado por lo que es totalmente falso que esté vigente, por haberse venido prorrogando automáticamente en el transcurso del tiempo y hasta la presente fecha, como alega el demandante. Rechazo que el precitado contrato verbal de 1999, sea vínculo arrendaticio que me pueda unir al demandante y sea el generador de las obligaciones cuyo cumplimiento me exige, de allí que mal puede ser invocada una inexistente relación arrendaticia verbal como vínculo contractual y ley entre las partes al que estoy obligado a cumplir…”
Mediante auto fechado 05 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa agregó a los autos, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ NÓBREGA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue providenciado por auto esa misma fecha.
En fecha 6 de febrero de 2009, fue agregado a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ENRIQUE GRATEROL, en su condición de apoderado judicial del demandado, el cual fue providenciado en esa misma oportunidad.
Por auto fechado 9 de febrero de 2009, se agregó a los autos diligencia y anexos presentados por la representación judicial de la parte demandante, sobre cuya admisión se pronunció el A quo en esa misma fecha.
El A quo dicta sentencia en fecha 18 de febrero de 2009, declarando parcialmente CON LUGAR la demanda que nos ocupa, condenando al demandado a entregar el inmueble objeto del juicio constituido por un anexo a la Casa sin número e identificada con el nombre de “EL MANANTIAL”, en la Urbanización Potrerito, Calle Guaicamacuto, Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Miranda a la parte demandante, para lo cual le concedió un plazo de seis (06) meses contados a partir de la publicación de la referida sentencia.
Mediante diligencia fechada 20 de febrero de 2009, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 26 de febrero de 2009.
Previa la distribución de ley, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa in comento, dándosele entrada por auto de fecha 23 de marzo de 2009.
El 13 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito contentivo de sus informes, en el cual insiste en que se ha verificado en la causa una inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual solicita sea revocada la recurrida y se declare la nulidad de todas las actuaciones e inadmisible la demanda que nos ocupa.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, procede este Tribunal a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que, a cuyo juicio, ha sido perjudicada en determinado fallo.-
Ahora bien, el sistema de la doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce -en principio- de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia. En razón de ello, el superior conoce de la causa respecto del problema sometido a su conocimiento, es decir, de los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa que constituyen materia del recurso ordinario interpuesto, por lo que rigurosamente el Juez de la Segunda Instancia, deberá ceñirse estrictamente a lo que es el tema del referido recurso y así se declara.-
El recurrente consigna en este Juzgado escrito en el cual afirma que en la sentencia objeto del recurso se resolvió una controversia, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta en contra de su representado, a pesar de haberse acumulado en dicha demanda pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, a saber una solicitud de desalojo y un cobro de honorarios profesionales de abogado, en infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 22 de la Ley de Abogados, situación que, en su decir, fue denunciada en la primera oportunidad en la que intervino en el proceso en referencia, alertando, supuestamente, al A quo, razón por la cual insiste en su denuncia y solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se corrija la falta, declarándose la nulidad de las actuaciones e inadmisible la demanda en referencia. Lo expuesto constituye, a grandes rasgos, la razón que justifica el ejercicio del recurso, por lo que este Juzgado se limitará a examinar la sentencia recurrida con base a lo anteriormente expresado y así se establece.-
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El A quo en la recurrida resuelve el pedimento de la parte accionada relativo a la inadmisibilidad de la demanda interpuesta en su contra, por incurrir el demandante, en su decir, en inepta acumulación de pretensiones, en los términos que a continuación se trascriben:
“… El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé: …omissis… Dada la letra del artículo anterior, se observa que existe una prohibición legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. Ello se produce, cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, en un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra acción que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. En tal sentido es importante traer a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del 30 de mayo de 1991…donde se dispuso: …omissis… En razón de lo antes trascrito, con apego a dicha doctrina y del estudio del escrito de demanda presentado en este juicio se desprende que la acción intentada y alegada es una acción de desalojo basada en el literal c) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debiendo esta Juzgadora decidir sobre el fondo de dicha acción, por cuanto se considera que no hubo acumulación de pretensiones, quedando clara la acción así como la pretensión intentada, y debiendo pronunciarse más adelante sobre el particular del capítulo II referido al cobreo de honorarios de abogado …omissis… Por último y en cuanto al particular del Capítulo II del escrito de demanda presentado pro la parte actora, referente al pago de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogado, esta juzgadora considera que tal solicitud es improcedente, por cuanto para el cobro de tales honorarios, debe seguirse el procedimiento previsto en la ley de abogados, y así se declara…”
Entonces, el A quo desestima la solicitud de la parte demandada expresando que no se ha verificado en esta causa una inepta acumulación pretensiones, sin embargo, cuando se pronuncia respecto de la petición de la parte actora, contenida en el particular segundo del petitum expresado en su escrito libelar, determina que la misma es improcedente, toda vez que el cobro de honorarios debe seguirse por el procedimiento previsto en la ley de abogados, determinación que resulta contradictoria y así se dispone.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que nuestro Legislador en el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil estableció una prohibición respecto de la acumulación de pretensiones en los términos siguientes:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sea incompatibles entre sí.” (Subrayado añadido)
Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:
“(…) hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Subrayado añadido).
De igual forma, el maestro Vicente J. Puppio afirma que:
“Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:
• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.
• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.
• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…” (Subrayado nuestro)
Por su parte, el máximo Tribunal de la República ha expresado en relación a la inepta acumulación de pretensiones lo que se trascribe parcialmente a continuación:
“(…) el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean…” (Sentencia, Sala de Casación Civil, 10 de febrero de 1999)
“(…) Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.P.C., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria.” (Sentencia, Sala Constitucional, 15 de de diciembre de 2004)- Negrillas nuestras-
“(…) esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del C.P.C….” (Sentencia, Sala Casación Civil, 09 de diciembre de 2008)
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…” (Sentencia, Sala Constitucional, 13 de diciembre de 2004)
“(…) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada el juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas (Arts. 26, 49 y 253 C.R.B.V.) y de los Arts. 146, 52 y 341 del C.P.C., debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley…” (Sentencia, Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001)
“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento No. 2459 del 28/11-2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A…” -Sentencia, Sala Constitucional, 22 de junio de 2007-
Con fundamento en la doctrina y jurisprudencia antes citada, así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar que en la demanda que nos ocupa la parte accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, toda vez que en el Capítulo II, titulado “Objeto de la Pretensión” contenido en el escrito libelar, la parte actora peticiona que el demandado sea condenado: “(…) PRIMERO: A Desalojar inmediatamente el inmueble arrendado que actualmente ocupa como arrendatario (…) SEGUNDO: A cancelar el pago por concepto de honorarios profesionales de abogado, los cuales se calculan prudencialmente en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,oo) en moneda de curso legal…”, pretensiones que deben tramitarse a través de procedimientos incompatibles, toda vez que el desalojo se sustancia mediante el procedimiento breve, tal y como lo prevé el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la estimación e intimación de honorarios profesionales debe tramitarse con arreglo a las reglas contenidas en la Ley de Abogados. En tal virtud, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones resulta inadmisible y así debió declararlo el Tribunal de la causa, razón por la cual la apelación interpuesta por la parte accionada resulta procedente y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ENRIQUE GRATEROL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ NIETO, plenamente identificado.
2) INADMISIBLE la demanda por desalojo incoada por el ciudadano GERD MATTHIES CORONIL, ya identificado, contra el ciudadano antes mencionado, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones y consecuentemente, nulas todas las actuaciones realizadas por el A quo desde el 12 de noviembre de 2008, inclusive.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.)
LA SECRETARIA
EXP. Nº
EMQ/bd*
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