REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), Instituto Autónomo Estadal creado por Ley sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario de fecha tres (03) de diciembre de 1990 y reformada en fecha diecinueve (19) de julio de 2002, por Ley de Reforma parcial publicada en Gaceta oficial del Estado Miranda, según Número Extraordinario de la misma fecha y posteriormente modificada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, por Ley de Reforma Parcial publicada en gaceta Oficial del Estado Miranda, según Número Extraordinario 0076 de la misma fecha, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° G-20004829-8.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARINA TORO VEGAS, DOLORES AGUERREVERE, ROMMEL ROMERO GARCÍA y KATHERINE MARTÍNEZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.151, 44.946, 92.573 y 26.054, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1 A pro, siendo su última modificación en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el N° 7, Tomo 82-A, ante el Registro Primero de la misma Circunscripción Judicial e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 91.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA DURÁN SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.359.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA.-
Expte N° 29093.-
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de julio de 2009, proveniente del sistema de distribución, se recibió la presente demanda presentada por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.573, procediendo con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, por EJECUCIÓN DE FIANZA, señalados en el libelo de demanda.-
En fecha catorce (14) de octubre de 2009, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha cinco (05) de noviembre de 2009, mediante auto razonado se acordó librar el correspondiente Despacho de Citación al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación de la demandada, designándose correo especial al apoderado judicial de la parte actora. Anexando a dicho despacho la respectiva compulsa.-
En fecha nueve (09) de febrero de 2010, compareció la abogada Cristina Durant Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.359, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito constante de tres (03) folios útiles y anexos.-
En fecha diez (10) de marzo de 2010, compareció la abogada Cristina Durant Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.359, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito constante de doce (12) folios útiles y anexos, mediante el cual da contestación a la demanda incoada en contra de su representada.-
Abierto a pruebas la presente causa, solo la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho, siendo admitida las pruebas promovidas mediante auto razonado de fecha veintiocho (28) de abril de 2010.-
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, compareció el abogado Rommel Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para que el Tribunal procediera abrir el cuaderno de medidas y decretar la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.-
MOTIVA
Este Tribunal previo análisis de las actas que conforman el presente expediente observa que la demanda que nos ocupa, ha sido intentada por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, por EJECUCIÓN DE FIANZA,, la cual fue estimada en Seiscientos Noventa Mil Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs 690.099,46) o su equivalente en (12.547,26 U.T), siendo que de conformidad con lo previsto en los Artículos 49 de la Constitucional Nacional y 69 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a examinar su competencia para seguir conociendo y decidir el asunto.-
Siendo así, esta Juzgadora considera necesario citar el contenido del ordinal 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 5: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(omisis)
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);”
Por su parte, Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Político Administrativa, en Sentencia N° 01209 de fecha 02 de Septiembre de 2004, expediente Nº 2004-0848, dejó sentado lo siguiente:
“…(…).Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 la Novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5° un nuevo régimen de competencias y en este sentido, estableció en el numeral 24 del mismo, que es competencia de la Sala Político-Administrativa, lo siguiente: “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o Administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.)”.-(…)”
“(…) Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas que cumplen con las dos condiciones contempladas en la misma a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), (…)”
“(…) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los Tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), pasa a determinar dicha competencia de la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…)
Del mismo modo, la misma Sala, en atención al principio de unidad de la competencia, en fallo dictado en fecha 08 de septiembre de 2004, sentencia Nº 01315, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)”. (Negritas del Tribunal)
Establecido lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la presente demanda ha sido interpuesta el Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Miranda, es decir, un Instituto en el cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente, siendo su cuantía inferior a 70.000 Unidades Tributarias, de esta forma, se cumple con el segundo presupuesto previsto en las sentencias supra trascritas por lo que efectivamente este Tribunal resulta incompetente para decidir el fondo de la presente causa siendo en consecuencia competente para conocer del mismo a la Corte de lo Contencioso Administrativo, a quien se ordena remitir el presente expediente. Y así se establece.-
Ahora bien, resulta importante aclarar que aún y cuando un juez se declare incompetente las actuaciones realizadas en el expediente son perfectamente válidas, toda vez que lo que no podría sería dictar la sentencia que resuelva el mérito de la causa, este criterio se encuentra reforzado por la opinión del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo I, cuyo tenor es el siguiente:
“…Si la decisión del Tribunal Superior que regula la competencia, declararse la incompetencia del juez que venía conociendo, se pasarán los autos al juez o tribunal declarado competente, el cual, para continuar el juicio deberá reponer la causa al estado de nueva vista y sentencia, conforme a lo previsto en el Titulo III del Libro Segundo del código, Si bien la disposición del artículo 75 C.P.C., sólo se refiere a la continuación del juicio, es evidente que el efecto de la incompetencia declarada hace nula la sentencia de mérito ya dictada, por que la competencia funciona en el sistema como un presupuesto de la sentencia de mérito (Art. 71 in fine), y faltando éste, la sentencia carece de valides formal. Este efecto no se producirá, en cambio, en la primera hipótesis considerada, cuando no ha habido sentencia de mérito, caso en el cual, si el Tribunal Superior que decide la regulación declara la incompetencia del juez venía conociendo del juicio, el efecto es solamente pasar los autos al juez declarado competente y la continuación del juicio en el estado en que se encuentre...” (Negritas añadidas).-
De lo anteriormente transcrito se desprende, que las actuaciones realizadas en la presente causa, son válidas, es decir que la declaratoria de falta de competencia no afecta de ninguna manera las actas procesales, todo ello se desprende de los artículos 69, 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordena la remisión de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra el presente juicio que por Ejecución de Fianza, interpusiera el abogado Rommel Romero García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda contra la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A, a cualesquiera de las Corte en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En orden a los hechos narrados y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 49 numeral 4º de la Constitución Nacional y Artículo 5 Ordinal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, en concordancia con el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo en cualesquiera de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.-
Déjese transcurrir cinco (5) días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese constancia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques,
200º de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACC,
BEYRAM DÍAZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m).-
LA SECRETARIA ACC,
EMQ*Wdrr/ Jbad.- EXP. Nº 29.093.-
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