REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: SONIA MARIETTE EMBID DROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.171.252.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VINCENZA M. VENEROSO S., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.564.-
PARTE DEMANDADA: CARMENZA LARA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.697.389.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.077.-
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE Nº 29.122.-
I
En fecha 04 de agosto de 2.009, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dándose por recibido en este Juzgado mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009, el cual llegó a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Henry Omar Molina Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.077, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmenza Lara, ya identificada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de junio de 2.009, por el JUZGADO ACCIDENTAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
El presente juicio comienza por demanda interpuesta por la abogada Vincenza M. Veneroso, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sonia Mariette Embid Droz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.252, por Desalojo, en contra de la ciudadana Carmenza Lara, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.697.389, por el supuesto incumplimiento en el pago de los respectivos cánones de arrendamiento y el condominio del inmueble que le fuere dado en arrendamiento constituido por un apartamento distinguido con el Nº 81, piso 8 del Edificio ALTAIR, ubicado en la Urbanización Las Minas, paseo Los Andes, Calle Carona, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.-
Cumplidos los trámites tendentes a la citación de la parte demandada y pasada la etapa probatoria, la parte actora y demandada suscribieron acuerdo transaccional en fecha 21 de noviembre de 2007, ante lo cual el A quo dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2007 impartiéndole homologación al mismo.
Mediante escrito consignado en fecha 27 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora alegó el supuesto incumplimiento a la transacción por la parte demandada, aduciendo a tal efecto que la ciudadana Camenza Lara, ya identificada, no ha dado cumplimiento a las cláusulas Tercera y Cuarta de la transacción por ellos suscrita, razón por la cual solicitó la ejecución de la sentencia y fuese decretado el desalojo del inmueble; ante tal solicitud, el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial dictó auto en fecha 08 de abril de 2008 concediéndole a la parte demandada Tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para que efectuara el cumplimiento voluntario.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual manifiesta que su representada ha dado cumplimiento a la transacción celebrada y a los fines de probar su dicho, consignó copia simple de comprobantes de depósito bancario y de recibos de condominio.
En fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado del Municipio Los Salias dictó auto en el cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007 y en consecuencia ordenó la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto del juicio librando exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, entrega material que fue cumplida según consta en acta de fecha 07 de mayo de 2008 levantada por el referido Juzgado Ejecutor de Medidas.-
Ante el citado auto de fecha 23 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada planteó Amparo Constitucional, el cual fue conocido por este Tribunal y declarado Con Lugar. En consecuencia se determinó nulo el auto de fecha 23 de abril de 2008.-
Inhibida como se declarara la Jueza del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y constituido el Juez Accidental, éste dictó sentencia interlocutoria en fecha 02 de junio de 2009 mediante la cual declaró improcedentes los alegatos presentados por la representación judicial de la parte demandada y negó la restitución de dicha parte al inmueble objeto del juicio.
A través de escrito de fecha 16 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de junio de 2009 por el Juzgado Accidental del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Mediante auto dictado en este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2009, se le dio entrada a las presentes actuaciones y se fijó la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia.-
Siendo la oportunidad para emitir el correspondiente pronunciamiento, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
La actuación que constituye el objeto de la presente apelación, está referida a la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2009, mediante la cual declaró Improcedentes los alegatos presentados por la representación judicial de la ciudadana Carmenza Lara en sus escritos de fechas 15 y 24 de abril, 13 de noviembre y 03 de diciembre de 2008, por lo tanto negó la restitución al apartamento objeto del juicio.-
Ahora bien, aunque la parte que apeló de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio no fundamentó la misma, toda vez que no consignó informes ante esta alzada en su escrito contentivo de la apelación refirió lo siguiente: “Visto lo anteriormente trascrito este Juzgado se pronunció, con respecto a los cánones de arrendamiento, donde se dejo (sic) sentado que los mismos son oportunos, es decir, que los depósitos bancarios efectuados por mi mandante temporáneos, y no como los aprecio (sic) el Juez Accidental, cánones que no están en discusión en la presente litis, sino los recibos de condominio, que muy claro lo dejo (sic) sentado el Juez de Primera Instancia, en la Sentencia de Amparo Constitucional Expediente Nº 27.972, Declarada Con Lugar, cuando señala entre otras cosas que la Juez que preside el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en la decisión del 23 de abril de 2008, no dijo como ni que elementos o documentos, evidenció el supuesto incumplimiento en el pago de condominio por parte de la quejosa (…) Igualmente el ciudadano Juez Accidental, no se pronuncio (sic) sobre la Sentencia de Amparo Constitucional, cundo (sic) en su decisión señala entre otros (sic) cosas (…) mas claro no puede ser ni puedo haber sido, esta Sentencia de amparo Constitucional, declarada Con Lugar, conlleva a la nulidad de todo lo actuado, y es cuando el ciudadano Juez Accidental, debió pronunciarse sobre la restitución de la demandada en el apartamento objeto del presente litigio, no entrar a conocer de algo que ya había resuelto, tanto por este Juzgado como por el de Primera Instancia que actuó en sede Constitucional, el ciudadano Juez Accidental, se limito (sic) a desconocer la sentencia de Amparo Constitucional, señalando que en ningún caso ordeno (sic) a este Juzgado a la devolución del inmueble al arrendador (error en todo caso seria (sic) a mi mandante, la demandada o arrendataria) (…)”
Ahora bien, antes de entrar a revisar la actuación a que se contrae la presente apelación, es decir, la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, este Despacho considera oportuno referirle al abogado Henry Omar Molina Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmenza Lara, parte accionada en el juicio que dio origen a la providencia interlocutoria objeto de la presente acción, que si bien es cierto este Juzgado conoció del procedimiento de Amparo Constitucional interpuesto en contra del auto de fecha 23 de abril de 2008, no es menos cierto que el Amparo Constitucional tiene carácter restitutorio o restablecedor de derechos o garantías constitucionales que se señalen como vulnerados, siendo que en el presente caso, la sentencia dictada en modo alguno contiene pronunciamiento acerca de si los pagos de condominio y de canon de arrendamiento fueron realizados de manera temporánea o no, toda vez que lo que dejó sentado fue que la providencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 23 de abril de 2008 adolecía de las razones por las cuales consideró que los pagos, presuntamente, lo fueron de manera extemporánea, por lo que consideró que se violentaba el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por lo que lo declaró nulo y en consecuencia procedió el Juez Accidental del referido Juzgado de Municipio a dictar la sentencia que hoy se recurre en apelación, siendo así, es necesario aclararle al referido profesional del derecho que en todo caso lo que ordenó fue dictar una nueva decisión que estuviese motivada.-
Aclarado como fue el punto anterior, corresponde ahora a este Despacho entrar a revisar la sentencia interlocutoria recurrida en apelación y en tal sentido encuentra que las partes intervinientes en el juicio principal suscribieron transacción en la que en sus cláusulas Tercera y Cuarta se desprende lo siguiente: “TERCERA: LA DEMANDADA se compromete a cancelar a LA DEMANDANTE, los meses de todo el periodo (sic) de gracia solicitado, es decir, hasta el día Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Diez (2010), fecha de entrega del inmueble, la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) o su equivalente a Seiscientos Bolívares Fuertes (600,00) mensuales, dentro de los primeros quince días por mensualidades adelantadas (...)” “CUARTA: LA DEMANDADA se obliga y compromete a pagar todos los servicios tales como: El Condominio así como cualquier otro servicio creado o que se creare y que esta contratare (…)”. Acuerdo transaccional éste que fue homologado en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007.
Posteriormente, mediante escrito consignado por la abogada Vincenza Veneroso, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia que homologara la transacción celebrada por las partes, aduciendo que la demandada incumplió las referidas cláusulas Tercera y Cuarta, toda vez que, a su decir, en varias oportunidades realizó los pagos el día 17 y no el día 15 tal y como se había pactado y que no había cancelado los recibos de condominio correspondiente al inmueble. Por su parte, la representación judicial de la accionada consignó escrito en el cual manifiesta que su representada se encuentra al día con sus obligaciones y a tales efectos consignó copia simple de recibos de depósito bancario y de recibos de condominio, respecto de los cuales pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
1.- Copia simple de recibo de depósito bancario realizado en el Banco Mercantil, cuenta Nº 01050011711011634236, a nombre de la ciudadana Sonia Embiz, por un monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) cantidad ésta que según la reconversión monetaria corresponde en la actualidad a Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), con respecto a este depósito se encuentra que en la parte superior izquierda de la planilla aparece como fecha del mismo 15 de diciembre de 2007, no obstante ello del sello de validación impreso por la entidad bancaria se lee 17 de diciembre de 2007.-
2.- Copia simple de recibo de depósito bancario realizado en el Banco Mercantil, cuenta Nº 01050011711011634236, a nombre de la ciudadana Sonia Embiz, por un monto de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), de fecha 15 de enero de 2008.-
3.- Copia simple de recibo de depósito bancario realizado en el Banco Mercantil, cuenta Nº 01050011711011634236, a nombre de la ciudadana Sonia Embiz, por un monto de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), de fecha 15 de febrero de 2008.-
4.- Copia simple de recibo de depósito bancario realizado en el Banco Mercantil, cuenta Nº 01050011711011634236, a nombre de la ciudadana Sonia Embiz, por un monto de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), con respecto a este depósito se encuentra que en la parte superior izquierda de la planilla aparece como fecha del mismo 15 de marzo de 2008, no obstante ello del sello de validación impreso por la entidad bancaria se lee 17 de marzo de 2008.-
5.- Copia simple de recibo de depósito bancario realizado en el Banco Mercantil, cuenta Nº 01050011711011634236, a nombre de la ciudadana Sonia Embiz, por un monto de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), de fecha 15 de febrero de 2008.-
Analizados como han sido cada uno de los depósitos efectuados, esta Juzgadora encuentra que efectivamente hubo incumplimiento con respecto a la cláusula tercera del escrito transaccional por la parte accionada, toda vez que los referidos depósitos debían realizarse dentro de los primeros quince días de cada mes por mensualidades adelantadas, y se evidencia que en los meses correspondiente a diciembre de 2007 y marzo 2008, fueron realizados en fecha 17 de cada mes, respectivamente, según se desprende de la fecha de validación impresa por el banco cuya impresión es la que debe tenerse por válida siendo que es la emitida por la entidad receptora, en conclusión la parte demandada incumplió con la cláusula tercera de la transacción correspondiente al pago del canon de arrendamiento y así se establece.-
Con respecto al supuesto incumplimiento de la cláusula Cuarta del escrito de la tantas veces aludida transacción, correspondiente al pago de los recibos de condominio quien suscribe encuentra que la demandada asumió el pago de los mismos y a tales efectos consignó los recibos con el sello de pagado correspondiente a los meses octubre de 2007 a marzo de 2008, no obstante ello, observa quien suscribe que la fecha de pago de dichos recibos es 07 de abril de 2008 lo que implica que para el momento en que la representación judicial de la parte actora solicita la ejecución de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007 dichos pagos no se habían hecho efectivos siendo que la solicitud de ejecución fue realizada en fecha 27 de marzo de 2008, es decir, momento para el cual la demandada se encontraba insolvente en los pagos de condominio, razón por la cual esta Juzgadora concluye que hubo incumplimiento por parte de la accionada a la cláusula Cuarta de la transacción celebrada por las partes y así queda establecido.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, debe ser declarada Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Henry Omar Molina Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consecuentemente confirmar la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 02 de junio de 2009, con diferente motiva, lo cual será efectivamente declarado en la dispositiva de este fallo y así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Henry Omar Molina Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consecuentemente se confirma la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Accidental del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 02 de junio de 2009 con diferente motiva.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 de la norma adjetiva que rige la materia, se ordena notificar las partes.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
EMQ/Jbad.-
Exp. 29.122
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