REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE ACTORA: ALBERTO JOAQUÍN DE LA TORRE RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.063.390.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMOS y ANTONIO JATAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.341 y 54.850, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MADERAS Y ENCHAPADOS WILFREDO ALVAREZ MAEWALCA, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2001, bajo el Nº 43, Tomo A-18 Tro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA GALVIS PÉREZ, OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, ANDREINA VIELMA GALVIS, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN y AIMARA AVILA ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.591, 32.714, 70.417, 121.997 y 121.998, respectivamente.-.-
EXPEDIENTE N° 29.320
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN).

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha ocho (08) de abril de 2010, por el ciudadano ALBERTO JOAQUÍN DE LA TORRE RAMOS, ya identificado, asistido por los abogados LUIS RAMOS y ANTONIO JATAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.341 y 54.850, respectivamente, en el cual demanda, como en efecto lo hizo, a la Sociedad Mercantil MADERAS Y ENCHAPADOS WILFREDO ALVAREZ MAEWALKA, C. A, ya identificada, alegando el demandante que es portador y beneficiario de una (1) letra de cambio por la cantidad de Seiscientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs.631.000,00), suma ésta que debía ser cancelada por la referida sociedad mercantil en fecha 13 de agosto de 2009.
Continúa alegando que ha realizado múltiples gestiones de cobranza sin obtener el pago de las mismas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil solicitó la intimación de la demandada a fin de que le pagara las cantidades de dinero señaladas en el libelo de demanda, del mismo modo solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de abril de 2010, el actor asistido de abogado consignó la letra de cambio a la que hizo referencia en el escrito libelar.
A través de auto de fecha veinte (20) de abril de 2010, se instó a la parte accionante a que realizara el cálculo de los intereses que reclamara en el libelo de demanda, lo cual cumplió mediante escrito consignado en fecha 22 de abril de 2010.
En fecha treinta (30) de abril de 2010, este Tribunal admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando intimar a la Sociedad Mercantil MADERAS Y ENCHAPADOS WILFREDO ALVAREZ MAEWALKA, C. A , ya identificada, en la persona de su representante legal WILFREDO JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, para que apercibida de ejecución compareciera ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de dicha actuación procesal a los fines de que pagare o acreditare el pago de las cantidades señaladas en dicho decreto. En esta misma fecha la Secretaria dejó constancia de no haberse librado compulsa respectiva por falta de fotostatos para proveer.-
Mediante diligencia de fecha tres (3) de mayo de 2010, la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa.-
En fecha seis (6) de mayo de 2010, compareció la ciudadana Aura Carolina Busani de Álvarez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.663.310, quien manifestó ser la vicepresidenta de la empresa demandada, asistida por la abogada Mireya Galvis Pérez, inscrita en el Inpreabogado Nº 16.591, se dio por intimada en la presente causa.-
En fecha siete (7) de mayo de 2010, la ciudadana Aura Carolina Busani de Álvarez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.663.310, quien manifestó ser la vicepresidenta de la empresa demandada, asistida por la abogada Mireya Galvis Pérez, inscrita en el Inpreabogado Nº 16.591, consignó escrito mediante el cual formuló oposición a la intimación desconociendo la obligación contenida en la letra de cambio, posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 31 de mayo de 2010 procedió a dar contestación a la demanda en la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escritos consignados en fecha 18 de junio de 2010, las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas con ocasión de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ante lo cual el Tribunal dictó auto en fecha 21 de junio de 2010 pronunciándose sobre la admisión de las mismas.-
A través de escrito consignado en fecha 20 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora y el ciudadano Wilfredo Jesús Álvarez Hernández, asistido de abogado, suscribieron acuerdo transaccional a los fines de darle fin al presente juicio, ante lo cual, este Tribunal consideró necesario abrir una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil siendo que de oficio se puede declarar la existencia de fraude procesal.-
En fecha 13 de agosto de 2010 comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como el ciudadano Wilfredo Jesús Álvarez Hernández asistido de abogado, y mediante escrito manifestaron su voluntad de dejar sin efecto la transacción suscrita en fecha 20 de julio de 2010, realizando una nueva transacción.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la transacción celebrada en el presente juicio, este Tribunal observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que primeramente, mediante escrito consignado en fecha 20 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora y el ciudadano Wilfredo Álvarez, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil demandada, debidamente asistido de abogado, celebraron una transacción judicial, no obstante ello, esta Juzgadora previo análisis de las actas que conforman el presente expediente emitió pronunciamiento respecto de la misma mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2010 en el cual consideró necesaria la apertura de una articulación probatoria a los fines de evidenciar la existencia o no de un fraude procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, si bien es cierto que esta Juzgadora ordenó la apertura de dicha incidencia no es menos cierto que a través del escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2010, los integrantes de la transacción manifestaron dejar sin efecto el contenido del acuerdo transaccional de fecha 20 de julio de 2010, razón por la cual este Despacho emitirá pronunciamiento respecto del mismo en los términos establecidos en este fallo.
Por otra parte, si bien la ciudadana Aura Carolina Busani de Álvarez ha actuado en este expediente a su decir en su carácter de vicepresidenta de la Sociedad Mercantil demandada y en virtud de ello se ordenó su notificación en virtud de la incidencia que se ordenó abrir, la misma no participó en la transacción que antecede de fecha 13 de agosto 2010, no obstante ello, se considera que está en pleno conocimiento del contendido de la aludida transacción en virtud de la declaración contenida en la diligencia suscrita en esa misma fecha en el expediente signado con el Nº 29.436, el cual guarda relación con la presente causa y respecto de la cual se ordenó anexar a las actas que conforman el presente expediente a través de la figura del hecho notorio judicial, a los fines de dejar evidenciado el conocimiento que tiene de la tantas veces aludida transacción.
Resulta importante destacar que en el escrito transaccional suscrito en la presente causa en fecha 13 de agosto de 2010, se produjo la novación de la deuda demandada toda vez que la obligada a pagar la letra de cambio objeto de la presente demandada era la Sociedad Mercantil MADERAS Y ENCHAPADOS WILFREDO ALVAREZ MAEWALKA, C. A, ya identificada, no obstante ello, se desprende del escrito in comento que la obligación la asume el ciudadano WILFREDO JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, a título personal, del mismo modo, encuentra este Juzgado que se dio cabal cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 1317 del Código Civil, toda vez que el acreedor manifestó su consentimiento respecto de la deuda asumida por el referido ciudadano y del mismo modo declaró extinguida la obligación con respecto a la empresa demandad, todo lo cual se evidencia en la cláusula quinta del referido escrito transaccional; razones por las cuales este Juzgado concluye que efectivamente se produjo la novación subjetiva pasiva prevista en el ordinal 2º del artículo 1314 de la Ley Civil Sustantiva quedando en consecuencia como deudor el ciudadano WILFREDO JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, ya identificado, y así se decide.-
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo estatuido en el artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente:
En el escrito in comento suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luís Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.341, quien ostenta la representación de la parte demandante según poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2010, el cual quedó insertado bajo el Nº 30, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, en el cual le fue conferida la facultad para celebrar transacción judicial, de igual modo, se desprende del escrito transaccional que la parte demandada Sociedad Mercantil MADERAS Y ENCHAPADOS WILFREDO ALVAREZ MAEWALKA, C. A, se encuentra representada por su presidente WILFREDO JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien tiene plena representación judicial de la empresa según se desprende de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se encuentra protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2004, bajo el Nº 3, Tomo 9-A-Tro, quien se encuentra asistido por la abogada Maioren Franiera Vargas de Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.839, cumpliendo así con la exigencia contenida en la Ley de Abogados de comparecer asistido por un profesional del derecho. En tal sentido se considera válida la transacción celebrada por las partes.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por el Apoderado Judicial de las parte actora y por el presidente de la Sociedad Mercantil demandada, en los mismos términos por ellos expuestos, atribuyéndole en consecuencia carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los . Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


EMQ/Jbad.-
Exp. No. 29.320.-