REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 29.380
PARTE SOLICITANTE: HILDA PRISCA BREINDEMBACH CAPOTE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.462.197, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Manuel Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.261.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE.
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana HILDA PRISCA BREINDEMBACH CAPOTE, ya identificada, asistida por el abogado Juan Manuel Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.261, en su carácter de solicitante, a los fines de que el Juzgado Primero de Municipio Guacaipuro de este Misma Circunscripción Judicial, rectificara su partida de nacimiento.-
En fecha veinticuatro (19) de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Municipio Guacaipuro de esta misma Circunscripción Judicial admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha (25) de marzo de 2010, fue librada la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, siendo notificada por el Alguacil de ese Juzgado en fecha 08 de abril de 2010, compareciendo la misma en fecha 16 de abril de 2010, manifestando que la presente solicitud debe tramitarse por el procedimiento ordinario solicitando de ese Juzgado de Municipio declinara la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha (21) de abril de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Guacaipuro, dicto fallo mediante el cual declino la competencia por la materia.-
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, este Juzgado le dio entrada al a presente causa, ordenó tramitarla por el procedimiento.-
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto es a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.-
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la solicitud que da lugar al presente juicio fue admitido en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que desde la referida fecha la parte solicitante no ha realizado ninguna actuación procesal para impulsar la presente causa, desprendiéndose que la parte solicitante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,
BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,
EMQ/jAscanio
Exp. N° 29.380
|