REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques;
200 y 151°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada Zenahir Blanca Martínez Aubourg, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.218, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, el primer escrito presentado fue consignado en fecha nueve (09) de julio de 2010, constante de cuatro (04) folios útiles, y el segundo escrito fue consignado por la misma parte en fecha nueve (09) de agosto de 2010, quien suscribe pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Contenido en el Capítulo Primero del escrito en cuestión. Por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, el Tribunal respecto del mismo no tiene materia que analizar, siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia de mérito. Así quedo establecido en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Político Administrativa, en la cual se dispuso: “… advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. En el presente caso, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación (Omissis) su valoración se encuentra sujeta al mérito que el Juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva…”.-
DOCUMENTALES: PRIMERO: En lo que respecta a las instrumentales promovidas en el capítulo III, IV, V, VIII y X del referido escrito, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las instrumentales promovidas en los capítulos VI y VII, este Tribunal las admite única y exclusivamente en lo que respecta a las documentales, las cuales se señalan en el encabezado de los referidos capítulos. SEGUNDO: En relación a la prueba grafotécnica promovida en el capítulo II, es de señalar que la misma debe recaer sobre documentos originales, además el promovente debe indicar cuál es el documento indubitado, y como quiera que no cumplió con los dos extremos a que se refiere el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, es menester para quien suscribe, negar la admisión de la misma por ilegal, y así se establece. TERCERO: En cuanto a la citación del ciudadano José Ramón García Gallardo, para: “…comprobar si es su firma, ya que él la desconoce...”; quien suscribe, se permite traer a colación lo establecido por nuestro Procesalista Patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, en donde se refiere al testimonio lo siguiente: “…es el juicio de una persona diversa de las partes y del juez, emitido en presencia de éste sobre la propia experiencia en torno a un hecho pasado que tiene trascendencia para el proceso… OMISSIS…el testigo narra el hecho como ha sido percibido por él a través de sus sentidos (homo iudicans), lo que no excluye que pueda también narrar hechos realizados por él y que no son objeto de su percepción…OMISSIS….El juicio en que consiste el testimonio es expresado por un sujeto (testigo) diversos de las partes, del juez y sus auxiliares…”. (negrillas añadidas); en tal sentido, como quiera que el referido ciudadano es la parte co-demandada en el presente juicio y en atención a lo establecido por la referida doctrina, quien suscribe, niega la admisión de la misma por ilegal, y así se establece. CUARTO: En relación a la citación del abogado Hugo Darío Alarcon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.904, dicho petitorio contraviene el control de la prueba legal y libre, al no ser promovido dicho ciudadano como lo infiere el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega dicha admisión por ilegal, y así se establece.-
TESTIMONIALES: PRIMERO: Promovidas en el capítulo Noveno del primer escrito, se admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Para la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos HERNÁNDEZ MENDOZA NELLY MARGARITA, GONZÁLEZ CARMONA DAYSI CATALINA mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.989.442, V-5.184.960, se acuerda comisionar ampliamente al Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, en la oportunidad que a bien tengan fijar, conforme lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin se ordena librar el correspondiente despacho junto con oficio, adjuntándosele al mismo copia certificada del escrito de promoción y del presente auto. SEGUNDO: En relación a la testimonial promovida en el capítulo I, del segundo escrito de promoción de pruebas, mediante la cual requiere la citación del ciudadano José Gregorio Hernández Peña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.447.282, dicho petitorio contraviene el control de la prueba legal y libre, al no ser promovido dicho ciudadano como lo infiere el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega dicha admisión por ilegal, y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,

BEYRAM DÍAZ.
En esta misma fecha faltan fotostatos para proveer sobre la prueba testimonial.-

LA SECRETARIA ACC,
EMQ*Wdrr.-
EXP. Nº 29242.-