REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 21.896.
PARTE ACTORA: THAIS DEL VALLE FIGUERA DE GUILLÉN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.292.745.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GENARO VENEGAS CLARO y DORIS MALLIVE VEGAS REBOLLEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.479 y 19.087, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS HORIZONTE, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de diciembre de 1.956, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, Edición Nº 9.018, del 07 de diciembre de 1.956; los ciudadanos NELL DAVID DIAZ y NELL DAVID DIAZ TOLEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 1.738.573 y 11.937.395, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS HORIZONTE, C.A: MYRIAN EDITH ROJAS OSIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.949.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS NELL DAVID DIAZ y NELL DAVID DIAZ TOLEDO: MYRIAN EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL COUTINHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.949 y 68.877, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2.001, por la ciudadana THAIS DEL VALLE FIGUERA DE GUILLÉN, ya identificada, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de diciembre de 1.956, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, Edición Nº 9.018, del 07 de diciembre de 1.956; los ciudadanos NELL DAVID DIAZ y NELL DAVID DIAZ TOLEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 1.738.573 y 11.937.395, respectivamente, por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, basando su pretensión en los Artículos 54 y 55 de la Ley de Tránsito Terrestre y, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda mediante auto de fecha 01 de octubre de 2.001, ordenando comparecer a las partes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación que se practicara, más un día que se les concedió como término de la distancia.
Cumplida la citación personal de la parte demandada, este Tribunal dictó auto en fecha 06 de junio de 2.002, mediante el cual determinó que hubo decaimiento entre las citaciones de los demandados, por lo que ordenó agotar la citación personal conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Librándose así, las boletas de citación respectiva.
No cumplidas las citaciones de todos los co-demandados la representación judicial de la parte actora solicitó copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia de los demandados a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, todo lo que fue acordado mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2.003, siendo retiradas las mismas por diligencia suscrita por la referida parte en fecha 14 de marzo de 2.003.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2.004, la representación judicial de la parte actora solicitó copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia de los demandados a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, lo que fue acordado por medio de providencia de fecha 27 de enero de 2.004.
En fecha 16 de febrero de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación mediante correo certificado de la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicitó la notificación del ciudadano NELL DAVID DIAZ TOLEDO de conformidad con el artículo 218 eiusdem, y de igual forma, solicitó la citación del ciudadano NELL DAVID DIAZ, todo lo que fue acordado mediante auto fechado 19 de marzo de 2.004.
Agotados los trámites de la citación, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial al ciudadano NELL DAVID DIAZ, lo que fue acordado mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2.004, designándose para dicho cargo al abogado en ejercicio HORACIO MONTILLA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.915, quien una vez notificado, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 17 de septiembre de 2.005, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del Defensor Ad-Litem designado en el presente juicio, siendo acordada por auto de fecha 08 de marzo de 2.005.
Cumplida la citación personal del Defensor Ad-Litem designado, éste contestó la demanda mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2.005.
En fecha 18 de marzo de 2.005, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron los poderes otorgados por sus representados.
En fecha 31 de marzo de 2.005, los apoderados judiciales de la parte demandada consignan individualmente escritos mediante los cuales interponen cuestiones previas y defensas de fondo.
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2.005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas interpuesta por su contraparte.
En fechas 15 y 21 de abril de 2.005, la representación judicial de los demandados y la representación judicial de la parte actora consignaron escritos de promoción de pruebas, respectivamente.
En fecha 21 de abril de 2.005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa ordenándose el cierre de la pieza principal por encontrarse en estado voluminoso, abriéndose en esa misma fecha una segunda pieza.
En fecha 21 de abril de 2.005, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas antes mencionados, posteriormente y, en esa misma oportunidad fueron admitidos los escritos de promoción de pruebas de la parte demandada y fue declarado extemporáneo por tardío el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2.005, la representación judicial de la parte actora apeló del auto que declaró extemporáneas las pruebas promovidas por ésta, recurso que fue negado por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de mayo de 2.005.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2.006, quien suscribe se avocó a la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de que se verificara el lapso de tres días de despacho a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida como lo fue la notificación de las partes respecto al avocamiento de esta sentenciadora, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
Expuesto lo anterior esta Juzgadora se permite traer a colación lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan, lo siguiente:
“(…) Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…También se extingue la instancia:.. 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)”.
“(…) Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)”.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos civiles; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, en el entendido que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes atinente a impulsar la citación de su contraparte. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso para la fecha 13 de enero de 2.003, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de la citación respecto de los ciudadanos NELL DAVID DIAZ TOLEDO y NELL DAVID DIAZ, las cuales no se pudieron lograr para ese entonces, por lo que mantenía sobre su cabeza la carga de cumplir con los demás requisitos exigidos por nuestro legislador, a los fines de que se verificaran dichas citaciones y, poder así continuar el proceso, pero es el caso que a partir de esa fecha hasta el día 26 de enero de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora solo se limitó a solicitar copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión de la misma y la orden de comparencia de los demandados, con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción, diligencia ésta que no es atinente a la carga que debía cumplir la parte actora para cumplir con la citación de su contraparte, pues no se pueden tener dichas solicitudes de copias certificadas como un acto procesal destinado a evitar la perención del presente juicio, pues la misma es una actividad de carácter sustantivo que no impulsa la causa, sino al contrario mantiene la causa en el mismo estado en que se encontraba para ese momento y, siendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso y para su declaratoria solo es necesario que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Para el maestro Eduardo Couture: “… se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”. El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos en determinados plazos, bajo amenaza de que de no realizarlos traerían consigo consecuencias negativas para el mismo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia una situación puntual, a saber, para la fecha 13 de enero de 2.003, el referido expediente se encontraba para la citación de los demandados respecto de la demanda intentada por la parte actora, observándose de dicha circunstancia que transcurrió más de un (01) año sin impulso procesal, a los fines cumplir con esas citaciones, siendo ésta una carga que correspondía a la parte actora, por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna para impulsar -repito- las referidas citaciones, da cabida a la existencia de una evidente inactividad de la parte accionante para impulsar la presenta causa, inactividad ésta que nuestro legislador sanciona con la Perención de la Instancia y la misma se configura por dos extremos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año.
De la lectura de lo antes transcrito se puede observar que si transcurre un (01) año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, que en el presente caso sería la obligación que tenía la parte accionante de impulsar o realizar actos dirigidos a cumplir con la citación de los demandados, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia –repito- es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso específico, hubo inacción prolongada de la parte actora, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, toda vez que tal como se constató antes la accionante desde la fecha 23 de enero de 2.003 hasta el 26 de enero de 2.004, no realizó gestión o acto alguno atinente a impulsar la ya tantas veces mencionada citación de los demandados y, si bien la parte actora en el transcurso de ese período efectuó diligencias en los días 07 y 14 de marzo de 2.003 y 26 de enero de 2.004, las mismas no estaban dirigidas a impulsar la citación de la parte demandada respecto del presente juicio, pues solo contenían petitorios mediante los cuales la representación judicial de la parte actora pretendía interrumpir la prescripción del presente juicio, por lo que queda claramente evidenciado que transcurrió un período de más de un (01) año, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza –repito- no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben mantener en el curso normal del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo tantas veces citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



EMQ/BD/jcda
Exp. Nº 21.896