REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL 852, constituida y domiciliada en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el número 26, Protocolo Primero, Tomo 26.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJO FRANCISCO GIRÓN SANDOVAL y RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.496 y 91.478, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V- 3.415.223.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SARA JUDITH MEDINA MEDINA y PETER LARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.204 y 51.165, en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-
EXPEDIENTE: 24.778.-

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 19 de noviembre de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los abogados ALEJO FRANCISCO GIRÓN SANDOVAL y RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.496 y 91.478, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL 852, mediante la cual demandan al ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO, plenamente identificado, por Acción Merodeclarativa, argumentando lo siguiente: “(…) Nuestra representada es propietaria y legítima poseedora de un inmueble que adquirió en fecha 30 de Diciembre de 1.998, mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Número 9: Tomo 30; Protocolo Único Primero, denominado Fundo Agrícola San Rafael, antes La Carbonería, ubicado en la Parroquia Carrizal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Autónomo Carrizal, compuesto por varios terrenos, que hoy forman un solo cuerpo, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (193.519,61 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales… (Omissis)… Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que, el ciudadano NICOLAS GONZÁLEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-3.415.223, aduce ser vecino colindante de nuestra mandante y bajo ese argumento interpuso por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitud de deslinde contra la ASOCIACION CIVIL 852 y la SUCESION CORDOVÉS, en fecha 17 de Diciembre de 1.998, solicitud esta (Sic) que fuera admitida en fecha 21 de Diciembre de 1.998, y la cual cursó signada bajo el número 1686-98, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, reformada en fecha 27 de Enero de 1.999. Admitida como fue la reforma de la solicitud antes citada, produce acto de deslinde en fecha 9 de Agosto de 1.999, actuación ésta registrada en el mes de octubre de 1999, la cual origina esta pretensión contra el ciudadano NICOLAS GONZALEZ BLANCO, mediante esta acción…(Omissis)… Por las razones antes expuestas ciudadano Juez, y en virtud de que el derecho, atendiendo así mismo a los hechos y actos demostrados mediante documentos públicos que evidencian fehacientemente que el juicio de deslinde fue basado y fundamentado en hechos inciertos, es por lo que, ocurrimos ante este Tribunal a demandar como en efecto demandamos la Acción Mero Declarativa, a fin de que declare certeza jurídica en la tradición legal de nuestra representada ASOCIACION CIVIL 852, en virtud de la incertidumbre que generó la declaratoria definitivamente firme del lindero definitivo, mediante acta dictada en fecha 9 de agosto de 1.999, emanada en ocasión al juicio que por Deslinde fuere incoado por el ciudadano NICOLAS GONZALES (Sic) BLANCO… (Omissis)… quien aduciendo ser vecino colindante de nuestra mandante, interpuso por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la ASOCIACION CIVIL 852 y la SUCESION CORDOVÉS, en fecha 17 de Diciembre de 1.998… (Omissis)… produciéndose acto de deslinde en fecha 9 de Agosto de 1.999, actuación ésta registrada en el mes de octubre de 1999…”.
En fecha 12 de enero de 2005, este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
El 20 de enero de 2005, este despacho libró la compulsa respectiva.
El 03 de febrero de 2005, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y, consignó compulsa librada al demandado, toda vez, que le fue imposible practicar la citación correspondiente.
El 25 de febrero de 2005, este Tribunal (previa solicitud de la parte actora) ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada por el accionante. En el referido cuaderno, se le exigió a la parte interesada caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle, la cual debía cubrir la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), que comprendía el doble de la cantidad demandada.
El 18 de mayo de 2005, este Tribunal en vista de las declaraciones del Alguacil consignadas al expediente, mediante la cual manifestaba que no pudo practicar la citación del demandado, acordó su citación por carteles, advirtiéndole que de no comparecer en el lapso señalado se le nombraría defensor judicial.
El día 05 de abril de 2005, la parte accionante consignó a las actas del presente expediente, ejemplares de la publicación de los carteles de citación.
El 02 de junio de 2005, el Secretario Accidental de este despacho, dejó expresa constancia en las presentes actuaciones de haberse trasladado al domicilio del demandado y haber fijado en la puerta del mismo el cartel de citación.
El 04 de julio de 2005, este Tribunal en vista de que se encontraba vencido el lapso de comparecencia, sin que la parte demandada se hubiere dado por citada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, procedió a designarle defensor judicial (previa solicitud de parte).
El 30 de noviembre de 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Temporal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y en el mismo acto, procedió a designar nuevo defensor judicial a la parte demandada, ciudadano LUIS MANUEL ESCOBAR, por cuanto, no se pudo lograr la notificación de quien fuera designado originalmente.
El 16 de enero de 2006, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y, consignó debidamente firmada boleta de notificación librada al defensor judicial designado. Por ello, el 19 de enero de 2006, compareció ante este Tribunal el abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, y aceptó el cargo recaído en su persona.
El 24 de marzo de 2006, se libró la compulsa al defensor judicial, previa consignación de los fotostatos requeridos.
El 04 de abril de 2006, el Alguacil Accidental de este despacho, consignó a las actas del expediente las resultas de la citación librada al defensor judicial de la parte demandada.
El 09 de mayo de 2006, compareció ante este Tribunal la abogada SARA JUDITH MEDINA MEDINA, en su condición de apoderada judicial del accionado, y estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, y oponer las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió a hacerlo conforme a derecho, argumentado lo siguiente: “(…) Artículo 346, Ordinal Segundo… (Omissis)… La parte demandada se dice propietaria de un lote de terreno el cual según ella adquirió el día 30 de diciembre del año 1998, mediante documento registrado pro (Sic) ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 09, Tomo 30, Protocolo Único, cuyo terreno fue objeto de un deslinde por parte de mi representado habiendo el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictado sentencia favorable a mi representado, en fecha 4 de agosto del año 1999, la cual fue apelada por la accionante, declarando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicha apelación sin lugar por cuanto la apelante (Asociación Civil (852) no hizo oposición al mencionado deslinde, razón por la cual perdió todos los derechos que alegaba eran de su propiedad, sobre el lote de terreno anteriormente señalado, habiendo el Registrador Inmobiliario de (Sic) Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, colocado en el Libro respectivo, la Nota Marginal correspondiente. Por lo que no teniendo propiedad alguna la accionante, malamente podría tener derecho para demandar a mi representado. Por esta razón el derecho que se atribuye la Asociación Civil 852, es inexistente por carecer de propiedad alguna, lo que la convierte en una persona que no tiene legitimidad para intentar este proceso, conforme lo evidenciaré en la etapa probatoria… (Omissis)… Propongo igualmente a la accionante, la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4°… (Omissis)… por cuanto la accionante demanda a mi representado como propietario del lote de terreno que colinda con la propiedad de la Sucesión Cordobés (Sic) por el lindero Este del fundo Un potrero del Medio, el cual equivale al lindero Oeste del Fundo propiedad de la Sucesión Cordovéz, sin percatarse que dicho lote de terreno mediante documento de fecha 02 de marzo del año 2006, el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 16 del Trimestre en curso, le fue vendido al ciudadano GILBERTO HENRIQUEZ GONZALEZ, por tanto mi representado no tiene cualidad alguna para sostener el presente juicio, por cuanto no es propietario del lote de terreno descrito en la presente Acción Mero Declarativa… (Omissis)… Propongo igualmente a la actora, la Cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo reclamado en esta Acción Mero Declarativa (Sic) es sentencia pasada de (Sic) autoridad de cosa juzgada, ya que el Deslinde decretado por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en fecha 4 de agosto del año 1999 quedó firme y ejecutoriado, y no puede pretender la accionante, que se revoque dicha decisión y se pase a decidir lo que ella considera errado en la sentencia, por lo que solo podía remediarse, con la oposición que esta hubiese efectuado en el momento del deslinde o con la apelación contra la decisión mencionada, situación ésta última que intentó, siéndole negada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por ende la misma quedó definitivamente firme, perdiendo la actora el derecho de propiedad sobre el mencionado lote…”.
El 25 de mayo de 2006, comparece ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de oposición a las cuestiones previas esgrimidas por su contraparte.
Siendo la oportunidad de decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO
La parte demandada promueve la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) La parte demandada (sic) se dice propietaria de un lote de terreno el cual según ella adquirió el día 30 de diciembre del año 1.998, mediante documento registrado pro (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Miranda bajo el N° 9, Tomo 30, Protocolo Único, cuyo terreno fue objeto de un deslinde por parte de mi representado habiendo el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (sic) dictado sentencia favorable a mi representado, en fecha 4 de agosto del año 1.999, la cual fue apelada por la accionante, declarando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicha apelación sin lugar por cuanto la apelante (sic) (Asociación Civil (852) (Sic) no hizo oposición al mencionado deslinde, razón por la cual perdió todos los derechos que alegaban eran de su propiedad, sobre el lote de terreno anteriormente señalado, habiendo el Registrador Inmobiliario de (sic) Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, colocado en el libro respectivo, la Nota Marginal correspondiente. Por lo que no teniendo propiedad alguna la accionante malamente podría tener derecho para demandar a mi representado. Por esta razón el derecho que se atribuye la Asociación Civil 852, es inexistente por carecer de propiedad alguna, lo que la convierte en una persona que no tiene legitimidad para intentar este proceso, conforme lo evidenciaré en la etapa probatoria (…)”. Por su parte, la representación judicial de la accionante, mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2.006, expresó lo siguiente: “(…) niego, rechazo y contradigo esta pretensión por cuanto la parte actora ASOCIACIÓN CIVIL 852, es una persona jurídica constituida y domiciliada en los (sic) Teques, Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1.995, bajo el N° 26, protocolo primero, Tomo 26, según consta del Acta Constitutiva… (Omissis)… además se encuentra legalmente representada en juicio por los profesionales del derecho ALEJO FRANCISCO GIRON SANDOVAL, Y (sic) RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, debidamente inscritos ante el IPSA. (sic) Bajo los números 17.496 y 91.478 en ese orden respectivamente. Por lo tanto (sic) la parte actora si tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio (...)”. En tal virtud, este Tribunal realizando una labor pedagógica, considera necesario señalar que el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, contempla las cuestiones previas atinentes a los sujetos procesales, y a las condiciones que deben llenar para actuar legítimamente en el proceso, las cuales se pueden sintetizar diciendo, que se requiere la legitimidad de las partes y de sus apoderados, y la necesidad de la caución o fianza que exige la Ley en determinados casos para proceder al juicio. Por tanto, resulta necesario distinguir entre legitimidad de las partes o denominada también “legitimatio ad procesum” de la legitimación o cualidad “legitimatio ad causam”, la primera se refiere a la falta de capacidad procesal mientras que la segunda guarda relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectista en la exposición de nuestro Código de Procedimiento Civil, al explicar que: “(...) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente la negociación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo (...)”. Entonces, decimos que el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para actuar en juicio y, esta ilegitimidad supone la falta de capacidad de obrar o de ejercicio que tiene un sujeto para ser parte en juicio, tal y como lo establece el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el Procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “(…) En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. La regla está formulada especialmente para los contratos… (Omissis)… En cambio, la excepción, que tiene que ser expresamente establecida en la ley, la hace depender ésta de ciertas circunstancias, tales como la menor de edad, la interdicción por defecto intelectual o por causa de condena penal, y la inhabilitación (Artículo 1.144 C.C.). Las personas que se encuentren comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las leyes que regulen su estado o capacidad; y se dicen que carecen de capacidad procesal (Artículo 137 C.P.C.)… (Omissis)… No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras que no se subsane el defecto (legitimatio ad procesum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio…” (Subrayado y negritas del Tribunal). En conclusión, la ilegitimidad, se refiere a la capacidad de obrar que pueda tener el actor, porque el mismo, se encuentra dentro de los supuestos previstos por el legislador en los Artículos 136 y 137 de la norma adjetiva que rige la materia, relativos a la minoridad de edad, interdicción o inhabilitación, por ello, decimos que la parte es incapaz y que no puede obrar por sí mismo; en tal sentido, este Tribunal observa que la parte accionada promueve la cuestión previa de ilegitimidad del actor invocando fundamentos de hecho que no es posible subsumir en la defensa en referencia confundiendo instituciones jurídicas, por ende debe desestimarla y, así se decide.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE. LA ILEGITIMIDAD PODRÁ PROPONERLA TANTO LA PERSONA CITADA COMO EL DEMANDADO MISMO, O SU APODERADO
La señalada defensa previa es opuesta de la siguiente manera: “(...) Propongo igualmente a la accionante, la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 4°, esto es: “…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado…”, por cuanto la accionante demanda a mi representado como propietario del lote de terreno que colinda con la propiedad de la Sucesión Cordobés (sic) por el lindero Este del fundo Un potrero del Medio, el cual equivale al lindero Oeste propiedad de la Sucesión Cordovés, sin percatarse que dicho lote de terreno mediante documento de fecha 02 de marzo de 2006, cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 16 del Trimestre en curso, le fue vendido al ciudadano GILBERTO HENRIQUEZ GONZALEZ (sic), por tanto mi representado no tiene cualidad alguna para sostener el presente juicio por cuanto no es propietario del lote de terreno descrito en la presente Acción Medro (sic) Declarativa, y así pido al Tribunal lo declare (…)”. El actor, en atención a la oposición de esta cuestión previa, señala: “(...) Consta en los autos, que para la fecha de la introducción de la Demanda Mero Declarativa (sic), 19 de Noviembre de 2.004, los terrenos en litigio estaban a nombre de NICOLAS GONZALEZ (sic) BLANCO, ya identificado (…)”. En el caso sub iúdice, la representación judicial de la parte demandada, alega la referida cuestión previa, en virtud, de que la titularidad del inmueble sobre el cual se pide la acción merodeclarativa se encuentra atribuida en la actualidad a una persona distinta a su representado, y por ende, el inmueble objeto de la litis se encuentra protocolizado bajo anotaciones distintas a las que se señalaron en el libelo de demanda, y por estas razones – en su decir – existe ilegitimidad de la persona citada como representante legal, por no tener el carácter que se le atribuye. En tal virtud, este Tribunal reproduce los criterios anteriormente planteados, que responden a la diferenciación entre lo que representa la ilegitimidad para actuar en juicio (cuestión relativa a la falta de capacidad procesal o legitimatio ad procesum), y la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), por lo que, a la par de la cuestión previa analizada anteriormente, quien suscribe, encuentra que el Ordinal 4° es una circunstancia que usualmente se presenta cuando se trata de demandas en las que existe un error en el acto constitutivo de la relación procesal de contradicción, porque en realidad no se ha citado al demandado, este es el verdadero supuesto del ordinal 4º, supuesto éste que no tiene conexión alguna con los argumentos esgrimidos por dicha representación judicial al momento de promover la defensa previa in comento, razón ésta, que imposibilita una declaración de ilegitimidad del demandado en este estado y grado de la causa. En consecuencia, resulta forzoso a este Tribunal desechar la defensa previa opuesta por la accionada, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 346, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA COSA JUZGADA
La señalada defensa previa es opuesta de la siguiente manera: “(…) Propongo igualmente a la actora, la Cuestión Previa contenida en el Orinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (sic) por cuanto lo reclamado en esta acción mero declarativa es sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, ya que el Deslinde decretado por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 4 de agosto del año 1999 quedó firme y ejecutoriado, y no puede pretender la accionante, que se revoque dicha decisión y se pase a decidir lo que ella considera errado en la sentencia, por lo que solo podía remediarse, con la oposición que ésta hubiese efectuado en el momento del deslinde o con la apelación contra la decisión mencionada, situación ésta última que intentó, siéndole negada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (sic), y por ende la misma quedó definitivamente firme perdiendo la actora el derecho de propiedad sobre el mencionado lote (…)”.
En atención a ello, el demandante alegó: “(…) Lo cierto es ciudadana Juez que el terreno adquirido por la ASOCIACIÓN CIVIL 852, tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (sic) (193.519.61 M2). Todos los documentos consignados como fundamentales a la demanda prueban la legítima tradición legal y la legitimidad de los títulos los cuales están consignados en originales o en copias certificadas en el expediente No. 24778, en el cual se corre la demanda mero declarativa. Ahora bien mediante un amañado juicio de deslinde, NICOLÁS GONZÁLEZ (sic) BLANCO y quien fungía como su apoderado GREGORIO GALLAGA BÁRCENA, tratan de despojar a la ASOCIACIÓN CIVIL 852, del total adquirido de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS SON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (193.519,61 M2) nada mas y nada menos que de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON QUINIENTOS CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (187.619,505m2), y aseguramos que fue amañado, por cuanto los representantes legales de la Asociación nunca fueron citados conforme a derecho, nunca concurrieron a juicio y por esta razón nunca pudieron hacer la respectiva oposición, ni oponer los títulos de propiedad; sin embargo el juez (sic) del municipio (sic) Carrizal, quien fue destituido por cometer presuntas irregularidades con ésta (sic), continuó el juicio y fallo (sic) con semejante exabrupto jurídico. Lo que es peor en estos momentos NICOLÁS GONZÁLEZ (sic) BLANCO, GREGORIO GALLAGA Y (sic) GILBERTO HENRÍQUEZ GONZÁLEZ BLANCO, están tratando de vender a la ASOCIACIÓN CIVIL 852, el mismo terreno del cual tratan de despojarla, esto lo demostraremos en el lapso procesal respectivo…”.
Ahora bien, este Tribunal observa que, la cosa Juzgada se encuentra consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, el cual reza: “(…) La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos… Tales son:… OMISSIS… 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada… La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior (…)”.
Señala el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que los efectos de la cosa juzgada dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda y, que estos efectos serán una mera declaración o, la condena a una prestación, o la modificación o suspensión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una merodeclarativa, de condena o constitutiva. Pues bien, como la cosa juzgada comunica a estos efectos la permanencia o inmutabilidad con la sentencia que los produce, la exceptio rei judicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme.
En tal virtud, al momento de declararla el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos son necesariamente que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta con la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de la triple identidad que exige el artículo 1.395 arriba citado.
En el caso sub-iudice se alega la cosa juzgada, por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a analizar cada uno de los elementos que conforman la triple identidad y así determinar si existe la cosa juzgada denunciada.
De los alegatos esgrimidos por ambas partes, referentes a la presente cuestión previa este Tribunal observa que no se pudo determinar la triple identidad a que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil, puesto que el sujeto, objeto y causa difieren sustancialmente. En cuanto a los sujetos, se observa que si bien son las mismas partes actúan con caracteres distintos en ambos expedientes, mientras que la causa o título que justifica la pretensión no es la misma en ambas causas, toda vez que el título que hizo valer el aquí demandado, en la solicitud de deslinde llevada por el Juzgado de Municipio de Municipio Carrizal de ésta misma Circunscripción Judicial, no es el mismo que hace valer el accionante en el presente juicio. En lo que respecta al último de los supuestos exigidos en la norma antes mencionada, el cual es la identidad de objeto, se evidencia que no existe tal identidad, puesto que la presente acción es calificada por el actor como una acción merodeclarativa, la cual busca el reconocimiento de un derecho que alguien ha desconocido y la misma se fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la otra causa que ambas partes mencionan y que tienen como definitivamente firme se refiere a una solicitud de deslinde llevada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de ésta misma Circunscripción Judicial, la cual tiene como única finalidad fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites sean dudosos, teniendo ambas causas procedimientos que persiguen objetos muy distintos, que si bien la parte accionante esboza en el petitorio contenido en el libelo de demanda solicitudes que de alguna manera persiguen la revisión de la decisión tomada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, también es cierto que ello no da a lugar a la identidad que presupone la cosa juzgada como requisito fundamental para su procedencia, razón por la cual este Juzgado debe concluir que no se cumplen ninguno de los tres supuestos exigidos por el artículo 1.395 eiusdem, pues la cosa juzgada solo busca garantizar aquella cualidad de la sentencia dictada cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, éste fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme, situación que obliga a este Tribunal a declarar improcedente –repito- la cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada y, desechar la defensa previa esgrimida por la misma, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara conforme a lo establecido en los Artículos 12, 242, 243 y 346 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 4º del artículo 346, eíusdem relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado y; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 ibídem, relativa a la cosa juzgada.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 íbidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 de la misma norma, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,









EMQ/RGM/Magali/jcda
Exp. 24.778.-