REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: FRANCISCO C. ORTEGA C. y FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.486.850 y 1.884.242, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL LOIS MORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.120.-
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA METAL ALUSPICKER, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1989, bajo el No. 35, Tomo 35-A, en la persona de su representante legal, ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA BERRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-3.252.018.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO MONTILLA ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.451.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No: 27.933.-

I
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Desalojo, presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, mediante demanda interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2007, el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO C. ORTEGA C. y FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil denominada INDUSTRIA METAL ALUSPICKER, S.R.L., todos ampliamente identificados, consignando a su vez los recaudos que fundamentan su pretensión.-
En la demanda en referencia, la parte actora afirma haber suscrito con la demandada un contrato de arrendamiento en el cual se pactó un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), mensuales, los cuales debían ser cancelados por la arrendataria los primeros cinco días de cada mes y un término de duración de un año fijo, prorrogable en forma automática por sólo un período igual, a cuyo vencimiento el contrato continúo convirtiéndose a tiempo indeterminado. De igual forma expresa que, la accionada adeuda, supuestamente, a la fecha de interposición de la demanda diecinueve (19) mensualidades consecutivas, a partir del mes de marzo de 2006, razón por la cual la demanda por desalojo, a fin de que proceda a entregar el inmueble arrendado así como a pagar los cánones de arrendamiento insolutos. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.750.000), que actualmente equivale a la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.750,oo), por efecto de la reconversión monetaria.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007 el A quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.-
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 18 de diciembre de 2007, el representante judicial de la parte demanda consignó escrito mediante el cual da contestación a la demanda, promoviendo, en primer término, la cuestión previa de falta de competencia del tribunal de municipio para conocer de la presente causa, por razón del territorio. Acto seguido, reconoce la existencia de la relación arrendaticia entre las partes involucradas en el presente juicio y afirma que: 1) el arrendatario ha venido cancelando de manera reiterada y consecuente los cánones de arrendamiento dentro del período estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, 2) los arrendadores no se han negado a recibir el pago pero es su costumbre no emitir recibo de pago, 3) la última mensualidad cancelada fue los primeros cinco (5) días del mes de noviembre de 2007 , razón por la cual desconoce las 19 mensualidades consecutivas insolutas que se le imputan a su mandante.
En fecha 7 de enero de 2008, el Tribunal de Municipio se declara incompetente para seguir conociendo de la causa que nos ocupa y ordena su remisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Por escrito fechado 8 de enero de 2008, la parte accionante rechaza la cuestión previa promovida por la parte demandada.
Por auto fechado 16 de enero de 2008, el Tribunal de Municipio ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto, previo el sorteo de ley, al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien da por recibido el expediente, según auto fechado 11 de febrero de 2008.
En fecha 12 de marzo de 2008, el A quo se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada.
Por escrito fechado 14 de marzo de 2008, la parte demandada solicita sea declarada la existencia de una inepta acumulación de pretensiones.
En fecha 31 de marzo de 2008, el A quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada por la parte accionante, condenando a la parte demandada a hacer entrega del inmueble arrendado y a pagar una suma de dinero por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
El 25 de abril de 2008, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por auto fechado 28 de abril de 2008.
Previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, dándosele entrada el 12 de mayo de 2008.
En fecha 18 de julio de 2008, la parte demandada consigna escrito en el cual insiste en la existencia de una inepta acumulación de pretensiones.
Siendo la oportunidad de decidir este Tribunal observa:
II
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

La parte demandada en su escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, expresa que en la causa que nos ocupa la parte accionante incurre en inepta acumulación de pretensiones, pues en su decir acumula peticiones que son incompatibles entre sí, a saber desalojo con cumplimiento de contrato, invocando a los fines de su declaratoria la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a tal planteamiento, el A quo no emitió pronunciamiento alguno, razón por la cual procede este Tribunal a su examen, revisando, en primer término, la pretensión contenida en el escrito libelar, toda vez que la denuncia de inepta acumulación de pretensiones constituye un asunto que atañe al orden público procesal:
El apoderado actor en su demanda expresa que demanda como formalmente lo hace a la sociedad mercantil denominada INDUSTRIA METAL ALUSPICKER S.R.L., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: “(…) PRIMERO: En el desalojo de un inmueble constituido por un (01) galpón para depósito, situado dentro del ESTACIONAMIENTO Y DEPÓSITO LAS TRES F.F.F. S.R.L., ubicado (…) SEGUNDO: En pagar por concepto de cánones insolutos la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.750.000,oo) correspondiente a la falta de pago de diez y nueve (19) mensualidades consecutivas insolutas, las referentes a los meses de marzo de 2006 hasta octubre de 2007. Así como las que se signa venciendo hasta la entrega material real y efectiva del antes aludido inmueble…”
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva Civil contempla la figura de la inepta acumulación de pretensiones en el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, que reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sea incompatibles entre sí.” (Subrayado añadido)
Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:
“(…) hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Subrayado añadido).
De igual forma, el maestro Vicente J. Puppio afirma que:
“Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:
• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.
• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.
• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…” (Subrayado nuestro)
Por su parte, el máximo Tribunal de la República ha expresado en relación a la inepta acumulación de pretensiones lo que se trascribe parcialmente a continuación:
“(…) el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean…” (Sentencia, Sala de Casación Civil, 10 de febrero de 1999)
“(…) Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.P.C., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria.” (Sentencia, Sala Constitucional, 15 de de diciembre de 2004)- Negrillas nuestras-
“(…) esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del C.P.C….” (Sentencia, Sala Casación Civil, 09 de diciembre de 2008)
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…” (Sentencia, Sala Constitucional, 13 de diciembre de 2004)
“(…) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada el juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas (Arts. 26, 49 y 253 C.R.B.V.) y de los Arts. 146, 52 y 341 del C.P.C., debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley…” (Sentencia, Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001)
“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento No. 2459 del 28/11-2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A…” -Sentencia, Sala Constitucional, 22 de junio de 2007-
En materia arrendaticia existen numerosas sentencias del máximo Tribunal de la República que han desestimado la inepta acumulación de pretensiones en aquellas causas en las que se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, así encontramos sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006 de la Sala de Casación Civil, que sostiene:
“(…) En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones. Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de los actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión. Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. Para fundamentar el referido criterio en sede casacional se permite transcribir decisión No. 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003 (…) Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, (…) la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano…, nada la impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos-los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandar con la acción resolutoria, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que es posible demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos como indemnización de daños y perjuicios, a tenor de lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil, pretensiones que no sólo se tramitan a través del mismo procedimiento sino que además no se excluyen mutuamente, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de la República. Ahora bien, en el caso que nos ocupa la acción ejercida no es por resolución sino por desalojo, las cuales se diferencian en varios aspectos a saber: la primera se encuentra dirigida a poner término a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y, a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios mientras que la segunda, resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley (Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). Otro motivo de distinción entre estas acciones es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible en Casación mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no es recurrible en Casación, conforme lo prevé el Artículo 36 de la ley especial que regula la materia y f¡nalmente, la acción de desalojo ex artículo 34 de la Ley en referencia, requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión es suficiente. En tal virtud, este Juzgado debe concluir que, aún cuando ambas acciones persigan el mismo interés práctico, esto es la devolución o entrega del inmueble arrendado, son distintas, por lo que no es posible aplicar lo resuelto por el máximo Tribunal de la República respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos y así se establece.
Con base en la doctrina y jurisprudencia antes citada así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar que en la demanda que nos ocupa la parte accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, ha acumulado una reclamación de pago de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente. Por tales consideraciones, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones resulta inadmisible y así debió declararlo el Tribunal de la causa, razón por la cual la apelación interpuesta por la parte accionada resulta procedente y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

III.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO MONTILLA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil denominada INDUSTRIA METAL ALUSPICKER, S.R.L., plenamente identificada.
2) INADMISIBLE la demanda por desalojo incoada por el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO C. ORTEGA C. y FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil antes mencionada, todos ampliamente identificados, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones y consecuentemente, nulas todas las actuaciones realizadas por el A quo desde el 20 de noviembre de 2007, inclusive.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.)
LA SECRETARIA


EXP. Nº 27933
EMQ/bd*