REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
Exp. N° 2.956-10
DEMANDANTE: GUZMAN GONZÁLEZ JOHANA MARIA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.590
DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA TOMAS LANDER, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL.
Por cuanto, en fecha treinta (30) de Julio de 2010, fue recibida la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL, realizada por la ciudadana GUZMAN GONZÁLEZ JOHANA MARIA, titular de la cédula de identidad N° 16.092.372, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.590, en contra de la empresa “UNIDAD EDUCATIVA TOMAS LANDER, C.A”, cuya causa se sigue bajo el número 2.956-10, (nomenclatura de este Juzgado).
- En fecha Tres (03) de Agosto de 2010, este Juzgado dicta auto de despacho Saneador, a los fines de notificar a la parte actora ciudadana GUZMAN GONZÁLEZ JOHANA MARIA, por cuanto la demanda presenta vicios que impiden su admisión y ordenando a la parte demandante la corrección de lo siguiente:
(…) omisis
“PRIMERO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado, debido que en el capitulo I, folio 02, menciona que prestaba servicios para la parte accionada “UNIDAD EDUCATIVA TOMAS LANDER, C.A”, en un horario variable; en tal sentido se sirva indicar en forma clara cual era su jornada laboral que efectivamente desempeñaba con la parte accionada supra mencionada.
SEGUNDO: Con respecto al concepto reclamado de indemnización por Días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante deberá indicar lo siguiente:
Por cuantos periodos reclama dicho concepto y cuales son los periodos a reclamar.
Cantidad de días reclamados por periodo; y
Salario Básico para realizar el cálculo de dicho concepto.
TERCERO: Asimismo la parte demandante debe indicar por separado de forma detallada, salario, base de cálculo, operación aritmética, cantidad de días reclamados por períodos completos y fraccionados y fracción de los siguientes conceptos que a continuación se detallan:
Vacaciones
Bono Vacacional y
Bonificación de fin de año.
No así limitándose a establecer montos globales por cada uno de los conceptos supra mencionados”.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2010, comparece ante la sede de este Juzgado, la ciudadana JOHANA MARIA GUZMAN GONZÁLEZ, antes identificada, debidamente asistida del Abogado JOSÉ ANTONIO MARZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.590, a los fines de consignar escrito de reforma de la demanda, para dar cumplimiento al auto de despacho Saneador emitido por este Juzgado en fecha 03/08/2010, de lo cual se puede apreciar lo siguiente:
Con relación al punto Primero del despacho saneador que transcrito textualmente es del tenor siguiente: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado, debido que en el capitulo I, folio 02, menciona que prestaba servicios para la parte accionada “UNIDAD EDUCATIVA TOMAS LANDER, C.A”, en un horario variable; en tal sentido se sirva indicar en forma clara cual era su jornada laboral que efectivamente desempeñaba con la parte accionada supra mencionada, asimismo se observa que la demandante no subsanó dicho punto en virtud de que no indicó lo solicitado, de forma detallada. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente al punto antes citado la parte actora se limitó a indicar que prestó servicios como docente de Bachillerato, asimismo indica que el horario era variable y le era informado al inicio de cada año escolar. De igual forma aduce que se dictan clases por asignaturas a distintos cursos y que las horas podrían oscilar entre dos (02) y tres (03) horas diarias, todo ello en razón de su condición de docente a tiempo convencional. Finalmente indica que este Tribunal puede solicitar a la accionada la carga horaria desempeñada por el (actor).
En tal sentido, el demandante no realizó la correspondiente subsanación y aclaratoria; en consecuencia no dio cumplimiento al auto de despacho Saneador antes identificado. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, por cuanto se observan los vicios que presenta la demanda debido a que la parte accionante no dio cumplimiento al auto de despacho Saneador de fecha 03/08/2010, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiendo su admisión, en consecuencia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana GUZMAN GONZÁLEZ JOHANA MARIA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 16.092.372, en contra de la “UNIDAD EDUCATIVA TOMAS LANDER, C.A”.
Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, siendo la Doce (12:00 m), del día de hoy lunes veinte (20) del Mes de Septiembre del año Dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las doce (12:00 m), se dictó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
TRS/AA/Cjm
Exp. N° 2.956-10
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