REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
Nº DE EXPEDIENTE: 2331-08
PARTE ACTORA: FREILIS AMARILIS BARRIOS NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.542.881.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: MARÍN LIGMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459
PARTE DEMANDADA:
J.D. SEGURIDAD Y PROTECCION C.A.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por cuanto, en fecha trece (13) de Noviembre de 2008, fue recibida la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, realizada por la ciudadana FREILIS AMARILIS BARRIOS NIEVES, titular de la cédula de identidad número V- 18.542.881, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada MARÍN LIGMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459, cuya causa se sigue bajo el número 2331-08, (nomenclatura de este Juzgado).
- En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2008, este Juzgado procede a admitir la presente demanda y ordena librar Cartel de notificación, a los fines de notificar a la parte accionada ciudadano JUAN ENRIQUE DELGADO, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil J.D. SEGURIDAD y PROTECCION C.A.
- En fecha primero (01) de Diciembre de 2008, comparece el ciudadano Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial del Trabajo, a los fines de consignar sin efecto de firma cartel de notificación emitido por este Juzgado en fecha 17/11/2008, dirigido a la parte accionada ciudadano “JUAN ENRIQUE DELGADO”, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil J.D. SEGURIDAD y PROTECCION C.A, debido que al entrevistarse con un oficial de seguridad de la empresa Cable Tuy, que se encontraba en las adyacencias de la dirección señalada, le indicó que la empresa demandada ya no funcionaba en ese lugar desde aproximadamente dos meses atrás.
Ahora bien por cuanto no consta en el expediente que la parte actora haya dado impulso procesal a la demanda por lo que a juicio de esta sentenciadora la conducta de la actora se subsume el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la extinción de la relación procesal, denominada “PERENCIÓN”, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo o acto de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. En este caso para la fecha del fallo que se dicta en éste procedimiento ha transcurrido más de un (1) año sin que se observe actuación alguna.
En consecuencia y a tenor del contenido de la norma del artículo 202 eiusdem se considera que en la presente causa opera plenamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.
Charallave a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil Diez (2010).
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m), se dictó y público la anterior decisión.
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AA/Dr.
Exp. N° 2331-08
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