REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


Nº DE EXPEDIENTE: 2.521-09


PARTE ACTORA:
JOSÉ LUIS VASQUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.892.339


APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.192



PARTE DEMANDADA:

JOSÉ LUIS CALDERON solidariamente a la Sociedad Mercantil BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A.



MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Por cuanto, en fecha once (11) de Mayo del 2.009, fue recibida la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, realizada por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número V- 96.192, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ LUIS VAZQUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 15.892.339, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CALDERON y solidariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A., cuya causa se sigue bajo el número 2.521-09, (nomenclatura de este Juzgado).

- En fecha trece (13) de Mayo del 2009, este Juzgado procedió a dictar auto de despacho Saneador, a los fines de que la parte actora corrija el libelo de la demanda, por cuanto presenta vicios que impiden su admisión.

- En fecha cinco (05) de Agosto de 2009, comparece el ciudadano Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial laboral de los Valles del Tuy, a los fines de consignar sin efectos de firmas las boletas de notificación emitidas por este Juzgado en fecha 13/05/2009, dirigidas a la parte actora ciudadano JOSÉ LUIS VAZQUEZ QUINTERO, debido a la imposibilidad de localizar al ciudadano antes mencionado.

Ahora bien por cuanto no consta en el expediente que la parte actora haya dado impulso procesal a la demanda por lo que a juicio de esta sentenciadora la conducta de la actora se subsume el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la extinción de la relación procesal, denominada “PERENCIÓN”, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo o acto de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. En este caso para la fecha del fallo que se dicta en éste procedimiento ha transcurrido más de un (1) año sin que se observe actuación alguna.

En consecuencia y a tenor del contenido de la norma del artículo 202 eiusdem se considera que en la presente causa opera plenamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.

Charallave, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil Diez (2.010).



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO




Nota: En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m), se dictó y público la anterior decisión.




Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO



TRS/AA/Cjm
Exp. N° 2.521-09