REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


Nº DE EXPEDIENTE: 2.538-09


PARTE ACTORA:
LUIS JOSÉ RAMOS REQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.409.622.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.819. Procurador del Trabajo de los Valles del Tuy.



PARTE DEMANDADA:

SAMICONSULT, C.A



MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES



Por cuanto, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009, fue recibida la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, realizada por el Procurador de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.819, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS JOSÉ RAMOS REQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.409.622, parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la empresa “SAMICONSULT, C.A”, cuya causa se sigue bajo el número 2.538-09, (nomenclatura de este Juzgado).

- En fecha veinticinco (25) Mayo de 2009, este Juzgado procedió a dictar auto de despacho Saneador, a los fines de que la parte actora corrija el libelo de la demanda, por cuanto presenta vicios que impiden su admisión.

- En fecha quince (15) de Julio de 2009, comparece el Alguacil de esta Circunscripción Judicial laboral de los Valles del Tuy, a los fines de consignar boleta de notificación de despacho saneador de fecha 25/05/2009, debidamente firmada por la parte actora ciudadano LUIS JOSÉ RAMOS REQUE.
- En fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, comparece ante este Juzgado el Abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.819, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y suscribe diligencia mediante la cual consigna escrito subsanando la demanda y da cumplimiento al auto de despacho Saneador de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009.

- En fecha diecisiete (17) de Julio de 2009, este Juzgado procede a admitir la presente demanda, a los fines de notificar a la parte accionada empresa “SAMICONSULT, C.A”

- En fecha siete (07) de Agosto de 2009, comparece el Alguacil de esta Circunscripción Judicial laboral de los Valles del Tuy, a los fines de consignar sin efectos de firmas los carteles de notificación emitidos por este Juzgado en fecha 17/07/2009, dirigidos a la parte accionada empresa “SAMICONSULT, C.A”, debido que al encontrarse en la dirección señalada, no fue posible localizar empresa alguna con el nombre de SAMICONSULT, C.A.

Ahora bien por cuanto no consta en el expediente que la parte actora haya dado impulso procesal a la demanda por lo que a juicio de esta sentenciadora la conducta de la actora se subsume el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la extinción de la relación procesal, denominada “PERENCIÓN”, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo o acto de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. En este caso para la fecha del fallo que se dicta en éste procedimiento ha transcurrido más de un (1) año sin que se observe actuación alguna.

En consecuencia y a tenor del contenido de la norma del artículo 202 eiusdem se considera que en la presente causa opera plenamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.

Charallave, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil Diez (2010).





DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA




Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 a.m), se dictó y público la anterior decisión.




Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO





TRS/AA/Cjm
Exp. N° 2.538-09