REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 2.799-10
PARTE ACTORA: TARAZONA JOSÉ ALBERTO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.630.659
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.265
PARTE DEMANDADA: HIERROS RIO TUY, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto se observa que en fecha veintisiete (27) de Enero de 2010, se recibió la presente demanda en la causa seguida por el ciudadano TARAZONA JOSÉ ALBERTO, titular de la cedula de identidad numero V- 4.630.659, en contra de la empresa HIERROS RIO TUY, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
- En fecha veintinueve (29) de Enero de 2010, este Tribunal, procedió a dictar auto de despacho Saneador librando boletas de notificación dirigidas a la parte demandante mediante la cual ordena a la parte actora la corrección del libelo de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de que conste en autos, la constancia de haberse realizado la notificación que se hará a la parte actora debido a que presenta vicios para su admisión y ordenando la corrección de lo siguiente:
(…) omisis
UNICO:. La parte accionante debe determinar el monto correspondiente por concepto de prestación de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado dicho monto, mes por mes de manera discriminada, señalando el salario integral tomado como base para su determinación, indicando el origen de los montos y no así limitándose a establecer montos globales sin indicar la base de cálculo en forma mensual; asimismo deberá indicar de forma detallada fundamento legal, salario base de cálculo, operación aritmética y la cantidad de días reclamados, de igual forma la parte accionante reclama Antigüedad.
- En fecha veinte (20) de Septiembre de 2010, comparece a la sede de este Juzgado el Abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.265, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano TARAZONA JOSÉ ALBERTO, antes identificado, y procede a consignar diligencia mediante la cual solicita copias certificadas del poder que corre en copia simple, cursante a los folios seis (06) al ocho (08), ambos inclusive.
Ahora bien por cuanto este Juzgado observa que mediante la diligencia supra mencionada que riela al folio (12), el Apoderado Judicial de la parte demandante se dio por notificado tácitamente, tal cual como lo sostiene el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha once (11) de Enero de 2006, que establece lo siguiente:
…omisis. En el caso marras, en fecha 4.11.2005, (…), la abogada…, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada suscribió una diligencia mediante la cual sustituyo poder en la abogada… Con dicha actuación, la accionada esta notificada tácitamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 216 del Código de procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo establecido en el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicación que se justifica con mayor razón en este nuevo proceso por los principios de celeridad y lealtad. omisis…
En tal sentido, por cuanto se evidencia que la parte actora no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado y de la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de los vicios que presenta la demanda, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y que impiden su admisión debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
En consecuencia, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano TARAZONA JOSÉ ALBERTO, titular de la cedula de identidad numero V- 4.630.659, en contra de la empresa HIERROS RIO TUY, C.A.
Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, siendo la diez (10:00 am) de la mañana, del día de hoy jueves veintitrés (23) del Mes de Septiembre del año Dos mil Diez (2010) AÑOS: 200° y 151°.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
Abg. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 am), se dictó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA
TRS/YP/Cjm
EXP. N° 2.799-10
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