REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 2864-10
PARTE ACTORA: TARAZONA JOSÉ ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.630.659
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ELIZABETH GONZÁLEZ y LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 70.428 y 27.265
PARTE DEMANDADA: HIERROS RIO TUY, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GARCÍA CONTASTI OCTAVIO GUILLERMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.623
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Viernes 24 de Septiembre de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 2.864-10, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano TARAZONA JOSÉ ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 4.630.659, en contra de la empresa HIERRO RIO TUY, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano TARAZONA JOSÉ ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 4.630.659, parte actora en la presente causa, debidamente representado por los Abogados ANA ELIZABETH GONZÁLEZ y LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 70.428 y 27.265, igualmente se hizo presente el ciudadano Abogado GARCÍA CONTASTI OCTAVIO GUILLERMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.623, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa demandada HIERROS RIO TUY, C.A.

En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: El trabajador acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 834.202,66), no es el correcto debido a que no le corresponde el pago por concepto de domingos y días feriados así como tampoco le corresponde el pago por concepto de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido el salario tomado como base de cálculo para el reclamo de los demás conceptos no es el correcto. En consecuencia el monto que en derecho le corresponde al trabajador es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300.000,00).

SEGUNDO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar al trabajador reclamante la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300.000,00), mediante seis (06) pagos parciales por igual cantidad, vale decir, CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), y ante la secretaria de este Juzgado, de la siguiente forma:

EL PRIMERO: Para el día veintiocho (28) de Septiembre de 2.010;
EL SEGUNDO: Para el día veintiocho (28) de Octubre de 2.010;
El TERCERO: Para el día veintinueve (29) de Noviembre de 2010;
El CUARTO: Para el día veintiocho (28) de Diciembre de 2010, con respecto a este pago, la parte accionante deberá proceder a consignar el respectivo recibo de pago al día hábil siguiente, mediante el cual conste que efectivamente recibió el cuarto pago acordado en la presente acta;
EL QUINTO: Para el día veintiocho (28) de Enero de 2011; y
EL SEXTO: Para el día veintiocho (28) de Febrero de 2011.

TERCERO: El trabajador reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.

CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano TARAZONA JOSÉ ALBERTO, con el Apoderado Judicial de la parte accionada empresa HIERROS RIO TUY, C.A:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes
ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, asimismo verificó este Tribunal que los apoderados judiciales de ambas partes tienen facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero, en tal sentido la transacción celebrada por los apoderados legales de ambas partes es total y plenamente válida con toda la eficacia y fuerza jurídica que deviene de dicho acto.

En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción y asimismo se procede hacer entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el último de los pagos aquí acordados. CÚMPLASE.




DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA




Abg. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA




TARAZONA JOSÉ ALBERTO
PARTE DEMANDANTE








Abg. ANA ELIZABETH GONZÁLEZ y LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE








Abg. GARCIA CONTASTI OCTAVIO GUILLERMO
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA






TRS/AA/Cjm.
Exp. 2.864-10