REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE: 2172--08
PARTE ACTORA: SIGMA 105.1 FM, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07-01-2.002, y anotado bajo el numero 25-tomo 201-A-Pro, representado por el ciudadano JULIO CESAR ACOSTA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.719.855.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANK PORFIRIO PEREZ ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.693.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MABENI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2.001, anotado bajo el Nº 20, tomo 88, A-Pro, representada, por su Vice-Presidente, FERNANDO PEREZ CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nº 3.632.057.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NIURKA SARMIENTO PEÑA y MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, abogadas en ejercicios e inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 60.078 y 35.958, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 03-11-2.008, por el abogado FRANK PORFIRIO PEREZ ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.693, apoderado Judicial de SIGMA 105.1 FM, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07-01-2.002, y anotado bajo el numero 25-tomo 201-A-Pro, representado por el ciudadano JULIO CESAR ACOSTA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.719.855, por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de INVERSIONES MABENI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2.001, anotado bajo el Nº 20, tomo 88, A-Pro, representada, por su Vice-Presidente, FERNANDO PEREZ CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nº 3.632.057, en los términos que a continuación esta Juzgadora pasa a narrar:
PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora a través de su Apoderada Judicial plantea en su demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO los siguientes alegatos:
Que suscribió contrato de arrendamiento con INVERSIONES MABENI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2.001, anotado bajo el Nº 20, tomo 88, A-Pro, representada, por su Vice-Presidente, FERNANDO PEREZ CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nº 3.632.057; así mismo expresó textual: “Es el caso ciudadana Juez que en numerosas oportunidades, actuando como arrendatario he solicitado a la empresa Inversiones Mabeni C.A. “El supuesto arrendador o propietario” del mencionado Centro Comercial, el documento de Registro del mismo y el documento de condominio, en razón de que requiero información referente a la cuota parte a pagar a la empresa por mi representada por conceptos de cuotas de condominio, practica normal y común en conjunto residenciales y centro comerciales, en los cuales constituyen para hacer un prorrateo de los gastos que se incurren en el mantenimiento y demás, gastos comunes de conservación, por parte de cualquier administradora, interés que manifesté mediante comunicaciones escrita la primera dirigida…..” “Ahora bien, por requerimientos legales, derivados de la ley de telecomunicaciones la empresa Sigma 105.1 FM Emisora de Radio Comercial, no puede operar desde lugares que no existan jurídicamente y con los permisos debidamente otorgados por los organismo correspondiente, a saber Alcaldía de Municipio Cristóbal Rojas, Comisos Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en tal sentido tendré desocuparme y mudarme los locales N° 47 y 48….” Sic
ADMISION.-
Admitida la demanda por auto de fecha 11-11-2.008, se ordenó la citación de INVERSIONES MABENI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2.001, anotado bajo el Nº 20, tomo 88, A-Pro, representada, por su Vice-Presidente, FERNANDO PEREZ CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nº 3.632.057, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los dos (02) días de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 62).
CITACION.-
En fecha 09-12-2.008 auto dictado por este Tribunal en el que ordena de conformidad al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, librar compulsa y entrega de la misma de la parte demandada.
En fecha 09-12-2.008 la parte actora mediante diligencia retiro la comisión solicitada para ser consignada por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas.
En fecha 11-03-2.009 la parte actora consignó resultas de comisión realizada por El Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, en la que se dejo constancia de no haber logrado la citación, por lo que solicitó se efectué la citación por carteles del demandado.
En fecha 15-04-2.009 este Tribunal dicto auto en el que acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-10-2.009 el secretario de este Tribunal dejo constancia mediante diligencia que se traslado al domicilio de la parte demandada y dio cumplimiento cabal y entera satisfacción con lo ordenado del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-10-2.009 la parte actora mediante diligencia retiro los carteles de citación. En fecha 19-10-2.009 la parte actora mediante diligencia consignó cartel de citación publicado en el Diario La Voz, en fecha 12-10-2.009, Ultimas Noticias de fecha 01-10-2.009.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
La parte demandada no hizo uso de su derecho de contestar la demanda.
DEL LAPSO PROBATORIO.-
Esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de los autos se evidencia que desde el día dieciséis (16) de julio de 2010, exclusive, fecha en la que la empresa INVERSIONES MABENI en su carácter de parte demandada se da por citada por medio de sus apoderadas judiciales, hasta el día veinte (20) julio de 2010, inclusive, han transcurrido dos (02) días de despacho, correspondientes a: JULIO: 19 y 20; Que desde el día veintiuno (21) de julio de 2010, inclusive, hasta el día nueve (09) de agosto de 2010, inclusive han transcurrido diez (10) días de despacho del lapso de promoción y evacuación de pruebas, correspondientes a: JULIO: 21, 22, 23, 26 y 27; AGOSTO: 02, 03, 04, 05 y 09; y en fecha once (11) de agosto de 2010, transcurrió un (01) día de despacho en la cual se le dio entrada a la presente causa en estado de sentencia, correspondiente a AGOSTO: 11,. Ocumare del Tuy, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010). Ahora bien, la parte demandada consignó documentales después de haber concluido el lapso de promoción de pruebas, y vencido el lapso de informes, inclusive posterior al auto visto para sentencia, y de acuerdo a lo que se desprende del articulo 435 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros” Sic. En consecuencia las documentales consignadas por la parte demandada se tienen como no promovidas. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada hubiere promovido alguna que pudiere favorecerle, por aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se declaró la causa en estado de sentencia.
MOTIVA
Para decidir el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Los artículos 262 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. (…).”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El Tribunal observa de una revisión de las actas procesales que la parte demandad quedó debidamente citado para el emplazamiento de la contestación a la demanda, y este no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderados.
Así mismo, se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera favorecerle.
Por lo que esta conducta procesal del demandado, es decir de no contestar la demanda ni probar nada que lo favoreciera se subsume en los requisitos que exige el artículo 362 y en la obligación que le impone el articulo 506 supra transcritos para tener por confeso al demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, incoada por SIGMA 105.1 FM, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07-01-2.002, y anotado bajo el numero 25-tomo 201-A-Pro, representado por el ciudadano JULIO CESAR ACOSTA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.719.855, contra INVERSIONES MABENI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2.001, anotado bajo el Nº 20, tomo 88, A-Pro, representada, por su Vice-Presidente, FERNANDO PEREZ CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nº 3.632.057.
SEGUNDO: Se condena al pago en costas, a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES MABENI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2.001, anotado bajo el Nº 20, tomo 88, A-Pro, representada, por su Vice-Presidente, FERNANDO PEREZ CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nº 3.632.05 y JULIO CESAR ACOSTA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.719.855, representante legal de SIGMA 105.1 FM, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07-01-2.002, y anotado bajo el numero 25-tomo 201-A-Pro.
CUARTO: Se ordena la desocupación del inmueble sobre el cual se celebró el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda.
QUINTO: Se condena al demandado a pagar la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 650.000,00), por concepto de daños y perjuicio
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

LA SECRETARIA
ABG. ELEANA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 03:20 p.m.

LA SECRETARIA
ABG. ELEANA LOPEZ


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Exp. Nº 2172-08