REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Ocumare del Tuy, 27 de Septiembre de 2.010
200º y 151º

Vista la diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, suscrito por la ciudadana DEYSI MARGARITA CRESPO RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.533.103, parte demandada debidamente asistida por la abogada GABRIELA GALLARDO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 129.382, mediante la cual interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 03 de agosto de 2010, dictado por este Tribunal, mediante el cual decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, todo con ocasión del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesto en su contra por los ciudadanos COROMOTO VILLAREAL de MESA y FRUSTUOSO JOSE MESA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.533.103 y el segundo cubano numero de pasaporte 300717340, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En ese sentido, resulta pertinente destacar, que los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, desarrollan el procedimiento a seguir para la sustanciación de las medidas preventivas. En tal sentido, disponen las referidas normas lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 601: “...Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”.
Artículo 602:“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 352 de fecha 11 de mayo de 2007, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció con relación a este punto, lo siguiente:
“De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).
Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos;…” (Negrillas y cursiva de este Tribunal)
Ahora bien, de acuerdo con la norma y jurisprudencia transcrita, es evidente que el medio de impugnación idóneo para enervar el decreto de medidas es la oposición, y sólo después de haber sido sustanciada la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia, por lo que esta Juzgadora en derivación de los criterios antes esbozados declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 03 de agoto de 2010.-



LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


ABS/darma*
EXP Nº 2535-10