REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).-
200° Y 151 °
Por cuanto se ha realizado una revisión minuciosa y exhaustiva en el presente expediente, se pudo constatar que este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril del presente año, dio por recibida la presente causa según Oficio No. 0855-300, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, fijando de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Lapso de diez (10) de despacho para su reanudación, previo conste en autos la notificación de las partes y vencido dicho lapso, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del referido Código, se fijaron tres (03) días de despacho para que ejerzan el derecho de defensa que tienen, en especial el de ejercer el mecanismo de la recusación, de existir algún motivo legal, pudiendo los interesados proceder a manifestar lo que crean conveniente respecto al presente auto, advirtiéndole que de no ejercer dentro de dicho lapso las defensas que tengan sobre el abocamiento efectuado, se procederá sin mas dilación a proveer lo que corresponda. Así mismo se ordenó librar las respectivas boletas de notificación. Posteriormente en fecha 17 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora se da por notificada del avocamiento de la ciudadana Juez, igualmente en fecha 14 de junio del presente año, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Lydia Torres, parte demandada en el presente expediente, por lo que a partir de esa fecha comienzan a correr los lapsos propios para la reanudación del juicio, tal como se señaló en el auto emanado por este Tribunal de fecha 14 de julio del presente año, dicho esto y en virtud que desde que el momento en que consta la ultima notificación de las partes del avocamiento respectivo, hecho que hace estar debidamente notificadas y a derecho a las partes de la presente causa; hasta la presente fecha han transcurrido; en principio, los primeros trece (13) días correspondientes a la reanudación del juicio con respecto al avocamiento, así como también los cuarenta y cinco días (45) de emplazamientos para el Primer (1°) acto conciliatorio, establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”…acto para el cual de hecho se encontraban debidamente a derecho, en consecuencia, y en virtud de que el día 27 de Septiembre del 2010, fecha en la que las partes del presente expediente debieron comparecer a los fines de realizarse el primer (1°) acto Conciliatorio: no comparecieron, ni por si, ni mediante abogado alguno, este Tribunal en consecuencia, por todo lo antes expresado y visto el auto que antecede; declara extinguido el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ.
Dra. ARIKAR BALZA SALOM.
LA SECRETARIA ACC;
Abg. ELEANA LÓPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA ACC;
Abg. ELEANA LÓPEZ
AB/eleana*
EXP No.2516-10.