REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro. 2427-09
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO JOSÉ GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.084.139.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES MAZZA ORTEGA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.071.
PARTE DEMANDADA: DILLYS COROMOTO QUINTANA QUINTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.470.502
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.
NARRATIVA
En fecha 05 de agosto de 2.009, es recibida por ante este Tribunal, demanda de Divorcio, fundada en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.084.139, contra la ciudadana DILLYS COROMOTO QUINTANA QUINTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.470.502.
Cursa al folio 6 de fecha 11-09-2009 auto de admisión de la demanda y orden de citación del demandado para el acto conciliatorio y notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al folio 13 de fecha 21-10-2009, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al folio 15 de fecha 21-10-2009, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación firmada por la parte demandada.
Cursa al folio 17 de fecha 07-12-2009, acta en la que tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni la del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 19 de fecha 08-02-2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda, no compareciendo la parte demandada, ni del fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 21 de fecha 18-02-2010 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, y la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al folio 23 de fecha 16-03-2010 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 25 de fecha 08-04-2010 auto de admisión de pruebas.
Cursa a los folios del 28 al 29 de fecha 05-05-2010 evacuación de testigo promovido por la parte actora.
Cursa a los folios 30 de fecha 07-07-2.010 auto visto para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó contrajo matrimonio civil con el demandado por ante la autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda; en fecha 21 de Diciembre 1998, que de esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna y que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el sector el Conde, calle principal, frente a la cueva del humo, de la población de Cúa, Municipio Tomas Urdaneta del Estado Miranda, igualmente expresó textual: “….Ahora bien ciudadano Juez, la relación se desarrollo de la mejor manera pero después del año de casado la misma se fue deteriorando y día a día se presentaba divergencias y agresiones, hasta que no mas se pudo y nos separamos cada quien se fue del domicilio conyugal que era la casa de mi madre, de eso hace ya nueve (9) años, contado desde el 16 de febrero del año 2000, cuanta veces le dije que tratara de cambiar su actitud y fue peor; ella infringió sus deberes de esposa, y las demás ofensas verbales más graves, su conducta fue cada vez mas incompatible, lo que afecto notablemente la vida conyugal, ella adoptó una conducta indiferente para conmigo. Y no me atendía como esposa. ” Sic
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no ejerció su derecho a contestar la demanda
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Acta de Matrimonio en la que se evidencia que el ciudadano ROBERTO JOSÉ GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.084.139 y la ciudadana DILLYS COROMOTO QUINTANA QUINTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.470.502, contrajeron matrimonio en fecha 21-12-1.998, por ante la Primera autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, la cual riela bajo el acta N° 76, folio 76; el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
Testimoniales:
• De los ciudadanos CARLOS JOSÉ SERRANO DIAZ y CARLOS ALFREDO JIMENEZ PIÑATE, titulares de la cedula de identidad: 12.916.115 y 12.821.254, respectivamente.
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa analizar a los siguientes testigos: CARLOS JOSÉ SERRANO DIAZ y CARLOS ALFREDO JIMENEZ PIÑATE, titulares de la cedula de identidad: 12.916.115, 12.821.254, respectivamente.
1. CARLOS JOSÉ SERRANO DIAZ (identificada ut-supra):
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que después de un año de casados los ciudadanos ROBERTO JOSÉ GONZALEZ CASTILLO y DILLYS COROMOTO QUINTANA QUINTANA, ¿si se presentaron agresiones entre ellos? Contesto: Si me consta. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que debido a esto se separaron y tienen 9 años de separados? Contesto: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DILLYS COROMOTO QUINTANA QUINTANA, lo ofendía verbal todo el tiempo y donde sea? Contesto: Si en varias oportunidades, cuando llegaba a la Empresa. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ROBERTO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, le pidió divorciarse y nunca acepto? Contesto: Si en otras oportunidades en discusiones, estando en la Empresa le manifestó eso” Sic.
2. CARLOS ALFREDO JIMENEZ PIÑATE (identificada ut-supra):
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que después de un año de casados los ciudadanos ROBERTO JOSÉ GONZALEZ CASTILLO y DILLYS COROMOTO QUINTANA QUINTANA, ¿si se presentaron agresiones entre ellos? Contesto: Si me consta. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que debido a esto se separaron y tienen 9 años de separados? Contesto: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DILLYS COROMOTO QUINTANA QUINTANA, lo ofendía verbal todo el tiempo y donde sea? Contesto: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ROBERTO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, le pidió divorciarse y nunca acepto? Contesto: si me consta.” Sic.
Esta sentenciadora observa que tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre el abandono voluntario, es decir el testigo en su declaración demostró congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, quedando demostrado la causal aducida por la parte actora, igualmente los testigos son hábiles, trabajadoras, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones a los fines de demostrar que la parte demandada abandonó el hogar conyugal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, la presente demanda de Divorcio está fundada en la causal prevista en el ordinal segundo (2) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, 2º El abandono voluntario, por cuanto según expresa la parte actora que convivió con su cónyuge desde 21 de diciembre de 1.998, fecha en la cual contrajo matrimonio, hasta el día 16 de febrero de 2.000, fecha en la cual abandono el hogar conyugal de manera voluntaria e injustificada que se había constituido en el sector El Conde, calle principal, frente a la Cueva del Humo, Cúa, Estado Miranda.
En consecuencia como el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre. En tal sentido considera esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran probados mediante las testimoniales valoradas y que los mismos se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por ROBERTO JOSÉ GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.084.139 contra DILLYS COROMOTO QUINTANA QUINTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.470.502. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por ROBERTO JOSÉ GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.084.139 contra DILLYS COROMOTO QUINTANA QUINTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.470.502
2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 21 de diciembre de 1.998, por ante la autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda.
3.- Liquídese la comunidad conyugal
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los treinta días (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA
LA SECRETARIA
ABG. ELEANA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. ELEANA LOPEZ
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Expediente 2427-09
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