REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE: 2559-10
RECUSANTE: CAROLINA DEL CARMEN PERALTA GIMENEZ, en su carácter de representante de la firma Mercantil U.E.P., Srta. AMADA HOUTMAN,

RECUSADO: DRA. LUCIA POLEO, JUEZ DEL JUZGADO EJECUTOR MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.-

MOTIVO: RECUSACION

Conoce este Tribunal de la Recusación procedente del Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la Recusación hecha contra la Dra. LUCIA POLEO, JUEZ DEL JUZGADO EJECUTOR MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PERALTA GIMENEZ, representante de la firma Mercantil U.E.P Srta. AMANDA HOUTMAN, en el juicio seguido por el ciudadano JESUS N. ALAYON RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL y EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13697.671, asistida por la abogada DAYANA CAROLINA SIBULO, inpreabogado Nº 118.360, contra la Firma Mercantil U.E.P Srta. AMANDA HOUTMAN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 09-08-2.010, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda recibió las copias certificadas constante de setenta y dos (72) folios útiles de la Recusación planteada por CAROLINA DEL CARMEN PERALTA GIMENEZ, representante de la firma Mercantil U.E.P Srta. AMANDA HOUTMAN, (identificados ut-supra), dándole así la correspondiente entrada. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en el presente conflicto de competencia subjetiva, todo conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil,
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
MOTIVA:
Tal como puede observarse de las actas procesales, la causa que produjo la incompetencia subjetiva de la Recusación planteada por CAROLINA DEL CARMEN PERALTA GIMENEZ, representante de la firma Mercantil U.E.P Srta. AMANDA HOUTMAN, (identificados ut-supra), se fundamento en el articulo 82 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, referida a la emisión de opinión del DRA. LUCIA POLEO, JUEZ DEL JUZGADO EJECUTOR MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en CHARALLAVE.
Así mismo, la parte Recusante expreso en su escrito de Recusación textual:
“Visto el evidente interés que motivan la actuaciones de la ciudadana Jueza de este Tribunal de Ejecutor de Medidas, presidido por la ciudadana Jueza LUCIA POLEO, procedo en este acto a RECUSARLA de acuerdo a lo previsto en el articulo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en autos que la mencionada ciudadana Jueza a enviado comunicaciones a la parte actora que demuestren su interés y total parcialización hacia dicha parte actora, lo cual demostrare en el lapso legal correspondiente. Fundamento la presente recusación en lo establecido en el artículo 82 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo fundamento la recusación interpuesta en la evidente paralización que tiene la ciudadana Jueza, par con la parte actora, para que ejerza la medida de Desalojo, cuando dichas actuaciones son exclusiva voluntad de la parte actora y en todo caso siempre son los beneficiados con las medidas quienes a través de diligencias y escritos al Tribunal correspondiente activan la ejecución de dichas medidas y no por interés de los funcionarios judiciales” Sic.
Así las cosas, la parte recusante, fundamentó su recusación en el artículo 82 Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. Sic.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial instruye en los artículos 48 y 49, a los jueces llamados a resolver la incidencia de la inhibición o reacusación en los Tribunales Unipersonales y Colegiados. En el caso de los Tribunales unipersonales, compete el conocimiento al Juez de alzada de la misma localidad. En tal sentido, observa este Tribunal y actuando como Superior Jerárquico, competente para conocer sobre la recusación interpuesta por CAROLINA DEL CARMEN PERALTA GIMENEZ, representante de la firma Mercantil U.E.P Srta. AMANDA HOUTMAN, (identificados ut-supra). Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el acto de recusación es la potestad o facultad que tiene las partes dentro del proceso, para impugnar la competencia subjetiva del operador de justicia u otro funcionario judicial que intervengan en el mismo, como consecuencia de estar incurso en alguna causal que ponga en tela de juicio su imparcialidad y objetividad.
La recusación es un acto procesal que a través del cual, un determinado sujeto activo o pasivo (demandante o demandado), con fundamento en alguna de las causales legales taxativas contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, buscando la defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Ahora bien, el recusante debe alegar hechos concretos directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, señalando el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría indagar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en menoscabo del derecho a la defensa de la otra.
La recusación tiene su trámite específico: De acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia de recusación, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que se reciban las actuaciones y sentenciará al noveno.
En el caso bajo análisis, se evidencia que no existe material que sirva de elemento de convicción alguno acerca de la veracidad de cualquiera de los hechos expuestos por el recusante, cuya demostración de esta causal de recusación, debe provenir como antes fue señalado de hechos concretos, perfectamente perceptibles para crear la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho. Y ASI SE DECLARA.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte recusante en el lapso de la articulación probatoria no demostró los hechos narrados en su escrito de recusación por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito, contemplada en el articulo 82 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia no se encuentra incurso en la causal aducida, por lo que en ningún momento el recusado podría incurrir en imparcialidad por la ausencia de elementos objetivos que garanticen que éste se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio imparcial en el asunto judicial sometido a su conocimiento, por lo que en ningún momento quedara afectado su objetividad al momento de sustanciar la presente causa; en consecuencia esta Juzgadora considera que quedo plenamente desechada la causal aducida por la parte recusante, por lo que existen en autos elementos suficiente para ser declarada SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PERALTA GIMENEZ, en su carácter de representante de la firma Mercantil U.E.P., Srta. AMADA HOUTMAN, contra DRA. LUCIA POLEO, JUEZ DEL JUZGADO EJECUTOR MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, en materia de recusación, cuando ésta es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, se le condenará a pagar una multa, conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil; que establece lo siguiente:
“... Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo...”.
Pues bien, en atención a las precedentes consideraciones, se impone al recusante a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PERALTA GIMENEZ, en su carácter de representante de la firma Mercantil U.E.P., Srta. AMADA HOUTMAN (identificada ut-supra), una (01) multa por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), hoy dos bolívares fuertes (Bs. 2,00) de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo para que la cancele dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, aunque la recurrente no logró demostrar sus afirmaciones, quien decide considera que en virtud de los conceptos emitidos por el recusante, se le sugiere a la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con Sede En Charallave, proceder a Inhibirse de conocer el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue JESUS N. ALAYON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.075.104, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL y EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 14.327.505 y 10.891.929, respectivamente, contra la Firma Mercantil U.E.P Srta. AMANDA HOUTMAN, representada por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PERALTA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.697.671, toda vez que al haber sido objeto la recusada de procedimientos interpuestos por el recusante en su contra, humanamente no tendría la serenidad de espíritu que requieren los jueces para ocuparse de los cometidos confiados, y acarrearía conflictos a futuro para ambas partes. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara
1.-SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por CAROLINA DEL CARMEN PERALTA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.697.671 en su carácter de representante de la firma Mercantil U.E.P., Srta. AMADA HOUTMAN contra DRA. LUCIA POLEO, JUEZ DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.
2.- SE CONDENA al pago de la multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,00) de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo para que la cancele dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de esta decisión.
3.-Remítase las actuaciones al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, con sede en Charallave.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito. En Ocumare del Tuy a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM



LA SECRETARIA
ABG. ELEANA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30 a.m.



LA SECRETARIA
ABG. ELEANA LOPEZ


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Expediente: 2559-10