REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE: 2560-10

RECUSANTE: YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, y REINALDO ALONZO, abogados e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 69.048 y 108.082, respectivamente.

RECUSADO: DR. JOSE VALENTIN TORRES RAMIREZ, JUEZ DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.-

MOTIVO: RECUSACION

Conoce este Tribunal de la Recusación planteada por los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, y REINALDO ALONZO, abogados e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 69.048 y 108.082, respectivamente, contra el Dr. JOSE VALENTIN TORRES RAMIREZ, JUEZ DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, con motivo al proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue por ante el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los ciudadanos GUILLERMO JUICA AMBIADO y PATRICIA DEL CARMEN MARTIN DE JUICA, titulares de la cedula de identidad N° 22.926.197 y 24.209.025, respectivamente contra BIANELLIS CAROLINA LAYA FERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nro. 13.858.060, expediente Nº 1448-2009 de la nomenclatura de dicho juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-08-2.010, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda recibió las copias certificadas constante de veinticuatro (24) folios útiles de la Recusación planteada por el YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, y REINALDO ALONZO (identificados ut-supra), dándole así la correspondiente entrada. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en el presente conflicto de competencia subjetiva, todo conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil,
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
MOTIVA:
Tal como puede observarse de las actas procesales, la causa que produjo la incompetencia subjetiva de la Recusación planteada por YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, y REINALDO ALONZO (identificados ut-supra), se fundamento en el articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, referida a la emisión de opinión del DR. JOSE VALENTIN TORRES RAMIREZ, en su carácter de JUEZ DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en CHARALLAVE, con motivo a un proceso judicial que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue los ciudadanos GUILLERMO JUICA AMBIADO y PATRICIA DEL CARMEN MARTIN DE JUICA contra BIANELLIS CAROLINA LAYA FERNANDEZ, (ambas partes identificados ut-supra) del expediente llevado por ese Juzgado con el Nº 1.470/2007
Así mismo, la parte Recusante expreso en su escrito de Recusación textual:
“De conformidad con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 del la Carta Magna en concordancia con el articulo 82 numeral quince del Código de Procedimiento Civil, antes de contestar la demanda procedemos a Recusar formalmente al Juez abogado JOSE VALENTIN TORRES del conocimiento del expediente 1448-09, por considerar en la sentencia interlocutoria de fecha seis (06) de julio del año en curso con motivo de las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada, el recusado emitido opinión sobre el asunto principal, tal como se demuestra en la decisión que cursa en los folios 72 al 77. Nos reservamos el derecho de ampliar los elementos que configuran esta recusación en la oportunidad legal correspondiente” Sic
Así las cosas, los abogados CARMEN CONOPOIMA MORENO, y REINALDO ALONZO, fundamentaron su recusación en el artículo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Numeral 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Sic.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial instruye en los artículos 48 y 49, a los jueces llamados a resolver la incidencia de la inhibición o reacusación en los Tribunales Unipersonales y Colegiados. En el caso de los Tribunales unipersonales, compete el conocimiento al Juez de alzada de la misma localidad. En tal sentido, observa este Tribunal y actuando como Superior Jerárquico, competente para conocer sobre la recusación interpuesta por los abogados CARMEN CONOPOIMA MORENO, y REINALDO ALONZO. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el acto de recusación es la potestad o facultad que tiene las partes dentro del proceso, para impugnar la competencia subjetiva del operador de justicia u otro funcionario judicial que intervengan en el mismo, como consecuencia de estar incurso en alguna causal que ponga en tela de juicio su imparcialidad y objetividad.
La recusación es un acto procesal que a través del cual, un determinado sujeto activo o pasivo (demandante o demandado), con fundamento en alguna de las causales legales taxativas contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, buscando la defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que cualquier pronunciamiento con respecto a la recusación planteada por los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, y REINALDO ALONZO, abogados e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 69.048 y 108.082, respectivamente, resulta a todas luces, inoficioso, toda vez que el Dr. JOSE VALENTIN TORRES RAMIREZ, JUEZ DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; cesó en sus funciones como Juez del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como consecuencia de designación realizada en sesión de fecha 29-06-2.010 por la Comisión Judicial, en virtud del beneficio de la Jubilación concedida a la Dra. Belkis Sifontes, como Juez Superior Provisorio Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en el sitio Web: www.tsj.gov.ve, por ser este un hecho publico y notorio, razón por la cual, la presente incidencia deba ser declarada inoficiosa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INOFICIOSO resolver la reacusación planteada en fecha 09-08-2.010, por YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, y REINALDO ALONZO, abogados e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 69.048 y 108.082, respectivamente, en virtud de haber cesado en sus funciones DR. JOSE VALENTIN TORRES RAMIREZ, JUEZ DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
SEGUNDO: Remítase las actuaciones al Juzgado Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, con sede en Charallave.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito. En Ocumare del Tuy a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

LA SECRETARIA
ABG. ELEANA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.


LA SECRETARIA
ABG. ELEANA LOPEZ

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Expediente: 2560-10