REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-


EXPEDIENTE Nro. 929-06

PARTE DEMANDANTE: MANACES ORTEGA BULLON venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.587.360.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS y CARMEN ELENA BARRIOS, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.982 y 63.674, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MILENA TERESA HERRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.753.070

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARGELIA VERONICA GONZALEZ ACOSTA, abogada, inscrita en el inpreabogado 24.899.

MOTIVO: DIVORCIO.
NARRATIVA
En fecha 21 de noviembre de 2.006, es recibida por ante este Tribunal, demanda de Divorcio, fundada en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano MANACES ORTEGA BULLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.587.360, contra la ciudadana MILENA TERESA HERRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.753.070.
Cursa al folio 7 de fecha 27-11-2006 auto de admisión de la demanda y orden de citación del demandado para el acto conciliatorio y notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al folio 9 de fecha 28-11-2006, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al folio 14 de fecha 22-11-2007, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación sin firmada por la parte demandada.
Cursa a los folios 16 de fecha 31-01-2.007 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 17 auto dictado por este Tribunal en el que acuerda librar boleta de notificación de la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 19 de fecha 08-03-2.007 diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal en la que dejo constancia que no pudo realizar la notificación de la parte demandada.
Cursa a los folios 22 de fecha 08-03-2.007 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 23 auto dictado por este Tribunal en el que acuerda librar cartel de citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 25 de fecha 07-03-2.007 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicitó la entrega de los carteles acordados a los fines de su publicación.
Cursa a los folios 26 de fecha 05-04-2.007 diligencia suscrita por la parte actora en la que consigno la publicación de los carteles en los Diarios La Voz, y Ultima Noticias, de fecha 19-04-2.007 y 23-04-2.007.
Cursa a los folios 29-05-2.007 diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal en la que dejo constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar el cartel de citación.
Cursa a los folios 37 de fecha 21-10-2.008 auto dictado por este Tribunal en la que designó como defensora judicial a la Dra. ARGELIA VERONICA GONZALEZ, inpreabogado bajo el N° 24.899.
Cursa a los folios 39 de fecha 23-01-2.009 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que dejo constancia que notifico a la Defensora judicial designada a la parte demandada.
Cursa a los folios 41 de fecha 26-01-2.009 diligencia suscrita por la defensora judicial designada a la parte demandada en la que acepta el cargo.
Cursa a los folios 45 de fecha 04-05-2.009 diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal en la que consignó boleta de notificación correspondiente a la defensora designada a la parte demandada.
Cursa a los folios 48 de fecha 12-08-2.009 auto de abocamiento.
Cursa a los folios 50 de fecha 08-10-2.009 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que dejo constancia que notificó a la parte demandada a través de su apoderada judicial.
Cursa al folio 52 de fecha 15-12-2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la defensora judicial designada a la parte demandada, así como también se dejo constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 53 de fecha 17-02-2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la defensora judicial designada a la parte demandada, así como también se dejo constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios 54 de fecha 25-02-2.010 escrito de contestación consignado por la defensora judicial de la parte demandada.
Cursa a los folio 58 de fecha 25-02-2.010 diligencia suscrita por la parte actora quien insiste en la presente demanda de divorcio.
Cursa a los folios 61 de fecha 15-04.2.010 auto de admisión de las pruebas.
Cursa a los folios 63 de fecha 13-07-2.010 auto visto para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó contrajo matrimonio civil con el demandado por ante la Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas; en fecha 12 de septiembre 1985, que de esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna y que establecieron el domicilio conyugal en el caserío, hoy parroquia Santa Bárbara, casa s/n, tramo carretero Ocumare-Cúa, de la población de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, igualmente expresó textual: “….ahora bien, es el caso que el día 19 de noviembre de 1987, a eso de las 5 p.m, aproximadamente, mi cónyuge abandonó el hogar conyugal en forma definitiva, libre y deliberante, el cual habíamos establecido en la dirección establecido en la dirección antes citada, llevándose consigo todas sus pertenencias, incluyendo muebles y utensilios y enseres adquiridos para el cabal funcionamiento y confort de nuestro matrimonio, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar común, quebrantando con su comportamiento los deberes d convivencia, asistencia y socorro que le impone la institución del matrimonio, situación ésta que aún se ha mantenido, sin que haya habido interés por parte de ella de reiniciar el hilo conyugal, truncado con su desaparición abrupta del hogar conyugal, no obstante las buenas intenciones que de mi parte siempre se hicieron presentes con el fin de generar ese dialogo y acercamiento que nunca genero resultados positivos, lo que ha hecho que sea definitivamente imposible una reconciliación entre nosotros. ” Sic
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora judicial designada a la parte demandada consignó su escrito de contestación en los siguientes términos textual: “El cumplimiento de la obligación conferida por este Tribunal al designárseme defensora judicial de la parte demandada, antes identificada, informo que hasta presente fecha no ha sido posible su localización a pesar de los esfuerzo realizados, así como de las comunicaciones enviadas al respecto y que consigno junto a este escrito distinguido con las letras “A” y “B”. Por lo que daré contestación a la demanda sin disponer de otros elementos de juicios y convicción, que no sean los que emanan del expediente. En nombre de mi defendida y en ejercicio de las obligaciones que estipulan la ley, como Defensora Judicial paso a contestar la demanda como sigue: A los fines de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso que corresponde a mi defendida y para lograr una mejor defensa de sus derechos e intereses, a pesar de que la misma no me aportara las pruebas necesarias en su descargo, no tengo mas que negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora y rechazo todos los documentos que aportara en su demanda y pido que sea desestimados por este Tribunal….” Sic
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acta de Matrimonio en la que se evidencia que el ciudadano MANACES ORTEGA BULLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.587.360 y la ciudadana MILENA TERESA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.753.070, contrajeron matrimonio en fecha 12-09-1.985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, la cual riela bajo el acta N° 150, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a los documentos producidos por el actor con el libelo de demanda, este tribunal declara que los referidos documentos no son conducentes para demostrar los hechos y no son capaces por sí solos para llevar a esta sentenciados al convencimiento de la ocurrencia de los hechos alegados con la demanda, aunque concatenados con otras pruebas más precisas o contundentes podrían constituir una presunción importante y permitir la afirmación de loa legado por la parte actora en el libelo de la demanda
Ahora bien, el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Todo persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Subrayado del tribunal)
A su vez, entre los principios procesales que rigen el proceso civil, encontramos el consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).
Este principio de legalidad esta consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en atuso, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Ahora bien, si bien es cierto, que el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre, no es menos cierto que para que se produzca tal disolución del vinculo conyugal deberá estar contempladas en las causales del articulo 185 y 185 “A”, y que dichos hechos principalmente deben estar probados en el juicio.
Así las cosas, esta Juzgadora observa de una revisión exhaustiva de los autos se evidencia que las partes no hicieron uso de su derecho de promover pruebas en el presente proceso, no consignaron elemento probatorio. En consecuencia, esta Juzgadora no tiene pruebas que apreciar en este proceso. Aún cuando la parte actora alego hechos, no logro demostrar la existencia ni la veracidad de tales hechos, por cuanto no hubo actividad probatoria en este proceso. No existe ningún elemento que lleve a esta Juzgadora al convencimiento de las circunstancias alegadas por el actor en el libelo de demanda; tampoco existen elementos de defensa puesta por el demandado en, razón por la cual, ante la deficiencia probatoria de las partes, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la acción incoada no puede prosperar en derecho, tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por MANACES ORTEGA BULLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.587.360 contra MILENA TERESA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.753.070.
2) No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la presente acción.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151° de la Federación-

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA

LA SECRETARIA
ABG. ELEANA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:30 p.m.



LA SECRETARIA
ABG. ELEANA LOPEZ



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Exp. Nº 929-06