REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE INTIMANTE: VENCRAFT VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de octubre de 1971, bajo el N° 25,tomo 108-A, modificada su acta constitutiva, ante el Registro Mercantil, bajo el N° 93,Tomo 150-A, el 21 de diciembre de 1973 y según documento inserto ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de julio de 1992, bajo el N° 71,Tomo 46-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE INTIMANTE: MANUEL R. ANGARITA S. y JUAN O. ANGULO GODOY, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 3114 y 10.160, respectivamente.
PARTE INTIMADA: SOCIEDAD MERCANTIL “APOLO EMPACADURAS S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1988, bajo el N° 32, Tomo 15-A-Sgdo, con reforma posterior inscrita en la mencionada oficina de Registro Mercantil, el día 1° de septiembre de 2006, bajo el N° 1, Tomo 181-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES No tiene apoderado judicial debidamente constituido
MOTIVO: INTIMACIÓN
EXPEDIENTE Nro. 17.195
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 26 de junio de 2007, se inicia el presente procedimiento, por ante este Juzgado, mediante libelo de demanda presentado, por los abogados MANUEL R. ANGARITA S. y JUAN O. ANGULO GODOY, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOIGADO bajo los N° 3114 y 10.160, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VENCRAFT VENEZUELA C.A,. contra la Sociedad Mercantil APOLO EMPACADURAS S.A.
En fecha 09 de julio de 2007, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordenando intimar a la parte demandada para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, acreditara haber pagado o formulara oposición a las cantidades intimadas en el libelo de demanda y en caso de que formulara oposición se entenderían citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso señalado.
En fecha 1° de agosto de 2007, el Tribunal dictó auto ordenando librar la compulsa de intimación respectiva.
En fecha 09 de octubre de 2007, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la intimación y en fecha 11 del mismo mes y año, consignó la compulsa de citación, manifestando no haber podido lograrla.
En fecha 05 de noviembre de 2007, se ordenó librar oficio a la ONIDEX y al CNE, solicitando información acerca del domicilio de la ciudadana AMINTABARBOZA, en su condición de Directora Principal de la empresa demandada. Mediante oficios 0855-1562 y 0855-1563, los cuales fueron recibidos por los respectivos organismos, y recibida dicha información en fecha 23 y 27 de enero del año en curso.
En fecha 03 de junio de2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida preventiva en la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2008, el apoderad actor solicitó se deje sin efecto la comisión acordada en fecha 11-062008.
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 09 de julio de 2007, se aperturó el cuaderno de medidas en el presente juicio.
En fecha 11 de octubre de 2007, este Tribunal decreto la medida preventiva de Embargo solicitada por la parte actora, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. librándose la comisión y oficio N° 0855-1441.
En fecha 24 de marzo de 2008, se dio por recibida la comisión librada, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro Carrizal y Los Salías de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin cumplir.
En fecha 11 junio de 2008, se ordenó librar comisión a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que practique la medida de embargo decretara, y oficio N° 0855-1001, la cual fue recibida por el apoderado judicial de la parte actora. Y en fecha 04 de agosto de 2008, se dejó sin efecto la misma.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 –Exp N° AA20-C-1951-000001).
En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…en relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la presunción del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez…” (Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, 23 de julio de 2003-Exp N° AA20-C-2001-000914)
De modo pues, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 30 de julio de 2008, la parte actora solicitó se deje sin efecto la comisión librada en fecha 11-06-2008, han transcurrido dos (2) años, un (1) mes y veintiún (21) días, sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de INTIMACIÓN propuesta por La Sociedad Mercantil VENCRAFT VENEZUEA S.A contra La Sociedad Mercantil APOLO EMPACADURAS S.A; ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquense a las partes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquense a las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/yulmy
Exp.Nº 17195
El suscrito Abg. FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 17195, que por INTIMACIÓN sigue La Sociedad Mercantil VENCRAFT VENEZUEA S.A contra La Sociedad Mercantil APOLO EMPACADURAS S.A. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
EXP N° 17195
FB/yulmy
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