REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
SOLICITANTES: VALLE DEL COROMOTO GARCÍA y PABLO REIMUNDO PEDROZA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.784.439 y V-4.769.127 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA M. AYALA de SÁNCHEZ-VEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.669.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE Nº 18.179
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este despacho en fecha 13 de mayo de 2008, procedente del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la solicitud a éste Juzgado, la cual fue interpuesta por los ciudadanos VALLE DEL COROMOTO GARCÍA y PABLO REIMUNDO PEDROZA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.77784.439 y V-4.769.127 respectivamente, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el día treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos ochenta y
dos (1982), y que durante su unión obtuvieron bienes susceptibles de liquidación y partición, así como también exponen que procrearon una hija que lleva por nombre YESENIA CAROLINA PEDROZA GARCÍA, la cual es mayor de edad actualmente. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 05 de febrero de 2009, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VALLE DEL COROMOTO GARCÍA y PABLO REIMUNDO PEDROZA HERNÁNDEZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud, y en la misma fecha se ordenó librar la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal dejó sin efecto el edicto librado a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en este procedimiento y en la misma fecha fue librada Boleta de Notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de abril de 2010, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal en fecha 20 de abril del presente año.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de los corrientes por la ciudadana VALLE DEL COROMOTO GARCÍA confirió Poder Apud Acta a la profesional del derecho KATHERINE ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.569 con la finalidad de que la represente y asista jurídicamente en todo lo relacionada con el presente procedimiento, asimismo solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por cuanto había transcurrido más de un (1) año desde que se decretó la misma.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber
jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en
nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 05 de febrero de 2009, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes tal como lo prevé el artículo 189 del Código Civil, de los cónyuges VALLE DEL COROMOTO GARCÍA y PABLO REIMUNDO PEDROZA HERNÁNDEZ, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el día treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos ochenta y dos (1982), según consta de acta de matrimonio anexa bajo el Nº 85, folio 85 en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1982.
Procrearon una hija que lleva por nombre YESENIA CAROLINA PEDROZA GARCÍA, la cual es mayor de edad actualmente.
Adquirieron bienes durante la unión conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de septiembre del dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, EL SECRETARIO TITULAR,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G. ABG. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 09:53 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
HVCG/Eliana
Exp Nº 18.179
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintiuno (21) de septiembre del dos mil diez (2010).
200º y 151º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
HVCG/Eliana
Exp Nº 18.179
Quien suscribe, Abg. FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores fotostáticas son traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 18.179, ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, que es seguida por los ciudadanos VALLE DEL COROMOTO GARCÍA y PABLO REIMUNDO PEDROZA HERNÁNDEZ, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
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