REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACTORA: ISABEL CRISTINA BLANCO, THIRMA DEL PINO BLANCO y JULIO ANTONIO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.694.897, V- 10.694.896 y V- 11.480.335, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LUÍS FERMÍN JIMÉNEZ TOVAR, CARLOS SALAS y ROSA AMELIA BRACAMONTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.986, 17.835 y 32.912, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FLOR MARÍA MORENO DE LÓPEZ, GUAYERMINA DEL VALLE LÓPEZ GÓMEZ, JULIO BONIFACIO LÓPEZ MORENO, FLOR CONSTANZA LÓPEZ MORENO, ANTONIO JULIO LÓPEZ MORENO y JULIO GREGORY LÓPEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.-V.-3.590.189, V-7.084.824,V- 7.054.825, V-
7.054.826, V-12.106.922 y V- 14.393.611, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial debidamente constituido
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE Nro. 17259


CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 17 de julio de 2007, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos: ISABEL CRISTINA BLANCO, THIRMA DEL PINO BLANCO, JULIO ANTONIO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.694.897, V- 10.694.896 y V- 11.480.335, respectivamente, contra los ciudadanos: ISOLINA DEL PILAR LÓPEZ GÓMEZ, GUAYERMINA DEL VALLE LÓPEZ GÓMEZ, FLOR DE MARÍA MORENO DE LÓPEZ, JULIO BONIFACIO LÓPEZ MORENO, FLOR COSTANZA LOPEZ MORENO, ANTONIO JULIO LÓPEZ MORENO y JULIO GREGORY LÓPEZ MORENO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.054.824, V- 7.084.824, V-7.054.825, V- 7.054.826, V- 12.106.922 y V- 14.393.611, respectivamente.
En fecha 27 de julio del 2007, el Tribunal de la causa dicta auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada con el fin de dar contestación a la demanda.
El trece (13) de agosto se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
El trece (13) de agosto de 2007, se libró edicto a los herederos desconocidos.
El trece (13) de agosto del 2008, se ordenó oficio al JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con el fin de practicar las citaciones.
En fecha dieciocho (18) de octubre del 2007, comparece el Alguacil Accidental del mismo y exponiendo: consigno copia fotostática del recibo emitido por MRW al Juzgado Distribuidor Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El veintiocho (28) de noviembre del 2007, Se recibieron resultas de la comisión, procedente del Juzgado Distribuidor Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El catorce (14) enero del 2008, se admite reforma de demanda ordenando emplazar a la parte demandada con el fin de dar contestación a la demanda.
El catorce (14) de enero del 2008, se libró edicto a los herederos desconocidos.
En fecha 13 de febrero del 2008, se notificó a la Fiscal de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
El veinte de febrero el Alguacil Accidental consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal XI del Ministerio público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha veinte (20) de febrero del 2008, comparece el Alguacil Accidental consignando recibo remitido por MRW al Juzgado Distribuidor Municipio del Estado Carabobo.
El veintisiete (27) de mayo de 2008, se abrió la segunda pieza.
En fecha veinticinco (25) de junio del 2008, se ordenó citar por cartel de conformidad al artículo 223 del Código de procedimiento Civil por cuanto fue imposible practicar la citación personal.
El veintiocho de julio del 2008, el abogado LUÍS FERMÍN JIMÉNEZ TOVAR representante de la parte actora, consignó edicto debidamente publicado.
El nueve (09) de octubre del 2008, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha nueve (09) de diciembre del 2008, se comisionó al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO VALENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que la secretaria practique mediante cartel fijado en la morada la citación a la parte co-demandada.

CAPITULO II
MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 –Exp N° AA20-C-1951-000001).
En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…en relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la presunción del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez…” (Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, 23 de julio de 2003-Exp N° AA20-C-2001-000914).
De modo pues, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el nueve (09) de diciembre del 2008 hasta la presente fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez, han transcurrido un (01) año y 9 meses, que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD propuesta por los ciudadanos ISABEL CRISTINA BLANCO, THIRMA DEL PINO BLANCO, JULIO ANTONIO BLANCO, contra los ciudadanos ISOLINA DEL PILAR LÓPEZ GÓMEZ, GUAYERMINA DEL VALLE LÓPEZ GÓMEZ, FLOR DE MARÍA MORENO DE LÓPEZ, JULIO BONIFACIO LÓPEZ MORENO, FLOR COSTANZA LÓPEZ MORENO, ANTONIO JULIO LÓPEZ MORENO y JULIO GREGORY LÓPEZ MORENO; ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquense a las partes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquense a las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veintiún (24) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL




NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


EL SECRETARIO TITULAR,



ABG. FREDDY J. BRUZUAL

HdVCG/cv
Exp. Nº 17259






El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 17259, que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD sigue los ciudadanos ISABEL CRISTINA BLANCO, THIRMA DEL PINO BLANCO, JULIO ANTONIO BLANCO, contra los ciudadanos ISOLINA DEL PILAR LÓPEZ GÓMEZ, GUAYERMINA DEL VALLE LÓPEZ GÓMEZ, FLOR DE MARÍA MORENO DE LÓPEZ, JULIO BONIFACIO LÓPEZ MORENO, FLOR COSTANZA LOPEZ MORENO, ANTONIO JULIO LÓPEZ MORENO y JULIO GREGORY LÓPEZ MORENO. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL