REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE INTIMANTE: DAGMAR XIOMARA RAMÍREZ RUIZ, CELSO JOSÉ OUTUMURO PULIDO y RUBÉN CARRILLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.110.605, V- 12.879.222 y V- 3.838.238.
PARTE INTIMADA MILAGROS COROMOTO GUZMÁN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.678.826.
APODERADOS JUDIACIALES
PARTE INTIMADA: LUCIO ATILIO GARCÍA, PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA ROSA ITURBE, CRISTINA RAGA DE VACCARA y YADIRA SOSA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.563, 10.700,
22.588, 50.309 Y 77.804, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nro. 18894
|CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 26 de mayo de 2000, se recibió por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, libelo de demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los Abogados DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ, CELSO JOSÉ OUTUMURO PULIDO y RUBÉN CARRILLO ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 30.498, 93.140, y 38.842, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre, contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMÁN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.678.826.
En fecha 07 de junio de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, admitió la demanda y ordenó intimar a la ciudadana MILAGROS GUZMÁN, en su condición de intimada a comparecer dentro de los diez (10) de despacho siguientes a su intimación, a los fines de que conviniera o expusiera lo que creyere conveniente en el presente juicio.
El trece (13) de junio 2006, compareció el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, los Abogados DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ y CELSO JOSÉ OUTUMURO PULIDO, actuando en sus propios nombres y consignaron copias simples marcadas con las letras A,B,y C.
En fecha 11 de julio de 2006, compareció el Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Estado Bolivariano de Miranda y consignó cartel de intimación, dirigido a la parte intimada ciudadana MILAGROS GUZMÁN.
El trece (13) de julio de 2006, comparecieron por ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Miranda, los Abogados DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ, CELSO JOSÉ OUTUMURO PULIDO y RUBÉN CARRILLO ROMERO, solicitaron medida de prohibición de Enajenar y gravar.
En fecha primero (01) de agosto de 2006, compareció por ante el Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y confirió poder especial, a los Abogados LUCIO ATILIO GARCÍA, LOIDA R. GARCÍA ITURBE y ELIÉCER VALMORE SALAZAR, inscritos en el inpreabogado Nros. 5.563, 22.588 y 108.072, respectivamente.
El primero (01) de agosto de 2006, compareció por ante el Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la Abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 22.588, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMÁN MARTÍNEZ, pare intimada en el presente juicio.
En fecha once (11) de agosto de 2006, el Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó auto mediante el cual negó reponer la causa, ya que la misma constituiría un acto violatorio de la tutela judicial e instó a las partes a una conciliación sobre la controversia.
El catorce (14) de agosto de 2006, compareció por ante el Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la Abogada MILAGROS GUZMÁN, en su carácter de parte intimada, y apeló del auto dictado en fecha 11 de agosto de 2006.
El veintiséis (26) de septiembre de 2006, el Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en solo efecto devolutivo y ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, el Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante acta fijó la reunión del acto conciliatorio de las partes y comparecieron los Abogados DAGMAR RAMIREZ RUIZ y CELSO JOSÉ OUTUMURO PULIDO, igualmente compareció el Abogado de la parte intimada, y acordaron continuar la reunión conciliatoria.
El treinta y uno (31) de octubre de 2006, el Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oportunidad fijada la reunión conciliatoria de las partes, compareciendo el Abogado LUCIO ATILIO GARCÍA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte intimada, asimismo dejó constancia que la parte intimante no compareció.
El tres (03) de diciembre 2006, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de miranda, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta misma circunscripción.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2009, se recibió por ante este Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por declinatoria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, interpuesta por los Abogados DAGMAR XIOMARA RAMÍREZ RUIZ, CELSO JOSÉ OUTUMURO PULIDO y RUBÉN CARRILLO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.498, 93.140, y 38.842, contra MILAGROS COROMOTO GUZMÁN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.678.826.
El diecisiete (17) de febrero de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió de conformidad con la sentencia dictada de fecha 27-de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ordenó la citación mediante boleta a la parte intimante, a fin de que compareciera ante este Juzgado el primer (01) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 –Exp N° AA20-C-1951-000001).
En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…en relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 02 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la presunción del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez…” (Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, 23 de julio de 2003-Exp N° AA20-C-2001-000914).
De modo pues, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no hubo actuación de la parte intimante en el presente juicio y por cuanto este Tribunal en fecha 17 de febrero del 2009,admitió la presente demanda, y siendo que desde esa fecha hasta la presente veinticuatro(24) de septiembre de dos mil diez, han transcurrido un (01) año, siete meses y siete días, que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en
consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de INTIMACIÓN propuesta por los Abogados DAGMAR XIOMARA RAMÍREZ RUIZ, CELSO JOSÉ OUTUMURO PULIDO y RUBÉN CARRILLO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.498, 93.140, y 38.842, contra MILAGROS COROMOTO GUZMÁN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.678.826.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquense a las partes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquense a las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUA
HdVCG/cv
Exp. Nº18894
El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 18894, que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE
HONORARIOS PROFESIONALES (DECLINATORIA) siguen los Abogados DAGMAR XIOMARA RAMÍREZ RUIZ, CELSO JOSÉ OUTUMURO PULIDO y RUBÉN CARRILLO ROMERO, contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMÁN MARTÍNEZ. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dos (02) de agosto del dos mil diez (2010).
200º y 151º
Por cuanto en fecha 28 de mayo de 2007, el Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, tomó posesión formal del cargo, se aboca al conocimiento de la presente causa.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G,
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/cv.
Exp N° 14457
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