REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°

PARTE INTIMANTE: MARTHA ANDREINA AVILA BELL, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.335.-
PARTE INTIMADA: OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.-4.445.949.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE INTIMADA: GASTON IRAZABAL, JOHN J. NOTT, GLORIA MONSALVE y JOSE MILANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.658, 32.038, 32.610 y 42.617, respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº 98-8481.-
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 1999, presentado por la profesional del derecho, abogada MARTHA ANDREINA AVILA BELL, en su carácter de parte intimante contra la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON de ACEVEDO, ambas partes identificadas anteriormente.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 23 de marzo de 1999, se ordenó la intimación de la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON de ACEVEDO, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de de proceder o no al derecho de retasa; librándose la respectiva boleta de intimación en fecha 14 de abril de 1999.-
Cumplidos los tramites del juicio, en fecha 26 de abril de 1999, se libró conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, boleta de notificación a la parte intimada.
En fecha 18 de mayo de 1999, la parte intimada asistida de abogado procedió a darse por intimada en el presente procedimiento; otorgando al efecto poder apud acta, a los abogados GASTON IRAZABAL, JOHNN J. NOTT, GLORIA MONSALVE y JOSE MILANO, a fin de su representación en juicio.
En fecha 19 de mayo de 1999, la parte intimada, apeló del auto de admisión de la presente demanda y asimismo solicitó la retasa. Acto seguido se opuso a la Medida Preventiva decretada por este Juzgado.
En fecha 24 de mayo de 1999, la parte intimante, abogada MARTHA AVILA BELL, consignó escrito de oposición.
En fecha 30 de junio de 1999, este Tribunal admitió la apelación propuesta por la parte intimada, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Alzada.
En fecha 02 de agosto de 2000, el Tribunal de Alzada, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de que el Tribunal se pronunciara sobre la procedencia o no del cobro de honorarios y asimismo ordenó la reposición de la causa al estado de abrir el cuaderno de medidas y la decisión de la misma.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2000, este Tribunal recibió la presente causa, ordenando la reposición de la misma, fijando conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de ocho (8) días como articulación probatoria.
En fecha 20 de diciembre de 2000, la parte intimante consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto expreso de fecha 10 de enero de 2001.
En fecha 18 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en la presente causa, la cual fue apelada por la parte intimada en fecha 28 de mayo de 2001; cuya apelación fuere oída por este Juzgado en fecha 06 de junio de 2001, remitiéndose al efecto el presente expediente al Tribunal de Alzada.
En fecha 26 de junio de 2001, el Tribunal de Alzada, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede dictó sentencia en la presente causa, la cual fue recurrida de casación por la parte intimada en fecha 16 de septiembre de 2002.
En fecha 23 de septiembre de 2002, el Tribunal de Alzada, admitió el recurso de casación propuesto, remitiendo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido como fue el presente expediente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de septiembre de 2002, en fecha 21 de agosto de 2003, dicha Sala dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el Recurso interpuesto, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado Superior correspondiente dictara nueva decisión.
En fecha 16 de abril de 2004, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la presente acción, la cual fue recurrida de casación por la parte intimada
En fecha 13 de mayo de 2004, el Juzgado Superior respectivo, admitió el recurso de casación propuesto, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01 de junio de 2004, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, recibió las presentes actuaciones, dictando la respectiva decisión en fecha 04 de julio de 2006, la cual declaró la nulidad del fallo de fecha 18 de mayo de 2001, dictado por el Juzgado Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, reponiendo al efecto la misma al estado de que este Despacho diera cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado Superior respectivo.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se recibió el presente expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil.
En fecha 05 de agosto de 2008, el Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte intimante:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO (viuda), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.445.949 coheredera de la Sucesión de su difunto esposo HERNAN NARCISIO ACEVEDO RAMOS, quien falleciera ab-intestato el día 18 de febrero de 1995 y quien fuera socio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES H.M.J ACEVEDO C.A ., (…) dicho patrimonio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES H.M.J ACEVEDO C.A., esta constituido por un Centro Comercial denominado “DON PEDRO” ubicado en la Calle Miquilen y Vargas de la Ciudad de Los Teques me encomendó a) realizar todo lo conducente de los hechos que están ocurriendo en la administración de los bienes muebles e inmuebles que pertenecen y conforman el patrimonio de la firma “SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES H.M.J ACEVEDO C.A., y donde su ex esposo HERNAN JKOSE ACEVEDO RAMOS tenia cien (100) acciones y donde los accionistas MERCEDES ACEVEDO RAMOS y JANETT ACEVEDO RAMOS (…) no tomaron en cuenta en la toma d decisiones para los actos administrativos de la empresa: asambleas, inversiones, reparto de dividendos y otros actos mercantiles a la coheredera OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO por lo que se procedió a demandar mercantilmente (…) en todo lo relacionado de los bienes que le puedan pertenecer como coheredera de la sucesión HERNAN NARCISO ACEVEDO RAMOS (de cujus) de las formas normales del derecho a.- extrajudiciales y b.- judiciales y todo lo relacionado en pro u en contra de su persona o grupo familiar, de igual forma convenimos verbalmente que los gastos administrativos y judiciales en que se incurrieran serian pagados por la señora OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO y que los HONORARIOS PROFESIONALES serian deducidos en un treinta por ciento (30%) de lo recibido como herencia, bien en efectivo o bien en inmuebles, en este caso (inmueble) previo avalúo del inmueble en cuestión, al precio del mercado para cuando se otorgue el finiquito del proceso (…). Que ahora bien, ocurre que su representada defendida OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO (viuda) después de haber recibido el documento “convenio” marcado “A” y el oficio de homologación marcado “B”• procedió a revocar el poder que me fuera otorgado oportunamente, sin conocer las causas o motivos tal como se desprende de diligencia que corre inserta al folio 93, no ha procedido ha dar cumplimiento a lo estipulado entre ella y yo relacionado al pago de HONORARIOS; que por tal motivo procede a estimar los honorarios por los servicios profesionales prestados a la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO de la siguiente manera:
• Diligencia del 22-10-97 consignación original y copia certificada de planilla Bs. 50.000
• Diligencia del 03-11-97 solicitud de prorroga para consignar original de planilla sucesoral Bs. 50.000
• Diligencia del 04-11-97 solicitud de medida preventiva de venta de bienes de la sociedad Bs. 250.000
• Correspondencia del 04-11-97 en viada a la oficina administradora de los bienes de la sociedad Bs. 50.000
• Diligencia del 05-11-97 consignación de planilla de arancel Bs.50.000
• Gestión de pago el 06-11-97 ante el banco de planilla de arancel Nº 315386 del 05-11-98 Bs. 50.000
• Diligencia del 14-01-98 ratificación del temor fundado de venta de bienes de la sucesión Bs. 80.000
• Diligencia 22-01-98 revisión de expedientes solicitando presunciones Bs. 50.000
• Diligencia 23-01-98 solicitud de copia certificada declaración sucesoral 30-08-97 Bs. 70.000
• Diligencia 28-01-98 apelación del auto del tribunal de fecha 27-01-98 Bs. 600.000
• Diligencia del 17-02-98 solicitud de ser oída la apelación Bs. 300.000
• Diligencia del 04-04-98 consignación planilla de arancel Bs. 70.000
• Diligencia del 05-04-98consignaciòn de copia certificada del libelo de la demanda Bs. 80.000
• Diligencia 13-04-98 estudio y redacción de informe ante el Superior notificando la apelación Bs.800.000
• Diligencia 20-04-98 consignación documentos originales Bs. 80.000
• Diligencia del 27-04-98 presentación de recaudos Bs. 80.000
• Diligencia del 28-04-98 consignación de planilla arancel judicial Nº 1350 Bs. 80.000
• Diligencia del 18-05-98 consignación de carteles Bs. 80.000
• Diligencia del 23-06-98 solicitud de copia certificada de Oficio Bs. 80.000
• Diligencia del 31-06-98 consignaciòn de demanda Bs. 300.000
• Diligencia del 28-09-98 solicitud de defensor al lttis Bs. 150.000
• Diligencia del 20-10-98 notificación de correspondencia (telegrama) Bs. 80.000
• Diligencia del 27-10-98 consignación de planillas de arancel Bs. 80.000
• Diligencia del 28-10-98 consignación de documentos ante el Juez Superior de pruebas ante los alegatos Bs. 250.000
• Diligencia del 29-10-98 consignación ante el superior de documentos: libelos de demandas, acta de defunción, acta de asamblea mercantil y planilla de arancel de la empresa Bs. 100.000
• Diligencia del 03-11-98 consignación documento Bs. 80.000
• Diligencia del 25-11-98 firma y entrega de convenimiento entre las partes y entrega de los inmuebles (local 2-9-11 del Centro Comercial DON PEDRO a la coheredera OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO Bs. 1.400.000
• Diligencia del 16-12-98 consignación de papel para aclarar Bs. 80.000
• Diligencia del 17-12-98 consignación de planillas de arancel Bs. 80.000
• Diligencia del 11-01-99 solicitud de homologación Bs. 250.000
• Diligencia del 01-02-99 rectificación de documento Bs. 100.000
• Diligencia del 22-02-99 solicitud de documentos oficio del registrador Bs. 80.000
• Gestión, medición y sumatoria del metraje de los locales (2-9-11), (109,92+95.94+57.90) para un total de 263,06 mts2 en un precio de mercado de 890.000 Bs. Por metro cuadrado para un total de 234.123.400 Bs. (…) Que de acuerdo al consentimiento entre las partes OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO y la suscrita el 30% de 234.123.400 Bs es la cantidad de 70.237.020 como HONORARIOS PROFESIONALES. Asimismo solicita la corrección monetaria a la fecha de ejecución del fallo (…)

Alegatos de la parte intimada.-.
Alegó la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:”Que de lo declarado por la propia intimante, los honorarios a ser cobrados por ella se originarían en un supuesto pacto mediante el cual tendrá un treinta por ciento (30%) de lo recibido como herencia por nuestro poderdante. Que no se explica como es posible que si ella misma declara que debería cancelársele de esa manera, globalmente por todas sus actividades judiciales y extrajudiciales, haga una intimación de honorarios en la cual mezcla lo que se le debe, presuntamente por actuaciones en el presente juicio, con lo que dice que se le adeuda por causa de este. Que niegan el pretendido derecho a cobrar honorarios que aduce la intimante basado en ese supuesto acuerdo puesto que se trata de un convenio que solo ha existido en su imaginación. Que es el caso además que un pacto de esta clase contradice la clara prohibición contenida en el artículo 1482 del Código Civil en su ordinal 5º, Parágrafo Segundo (…). Que de tal forma aun cuando existiese tal pacto, lo cual hemos negado, la obligación u obligaciones que engendraría están totalmente prohibidas por la Ley y no son exigibles bajo ningún respecto. Que al admitir esta intimación, se ha incurrido en claro incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 parágrafo primero de la Ley de Abogados cuyo texto es (…). Que afirman lo anterior basado en que la intimante incluye en su escrito, los honorarios de acuerdo a la valuación de sus actuaciones en juicio y el supuesto pacto del cual ella misma declarar que cubriría actuaciones judiciales y extrajudiciales. Desconocen cuales son esas actuaciones extrajudiciales que ella declara cubiertas con ese acuerdo global y sostiene que las mismas deben ser especificadas por su parte mediante el procedimiento referido, por tanto este Juzgado no debió admitir ese cobro global basado en ese supuesto pacto, en el escrito de intimación. A todo evento niegan el derecho a cobrar honorarios por parte de la intimante en lo que se refiere al tantas veces mencionado pacto, solicitando que esta controversia se sustancie de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en su parágrafo segundo (…). Oponemos la retasa de los honorarios estimados por la Dra Ávila Bell para que sea decidida de conformidad con lo estatuido en el artículo 25 de la misma Ley de Abogados una vez decidida la anterior incidencia (…)”

CAPITULO III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a analizar el punto previo alegado por la parte accionada con respecto a la inepta acumulación, y en este sentido observa:


PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACION
Alegó la parte intimada, en su escrito de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), lo siguiente:

“(…) De lo declarado por la propia intimante, los honorarios a ser cobrados por ella, se originarían en un supuesto pacto mediante el cual tendrá un treinta por ciento (30%) de lo recibido como herencia por nuestro poderdante. Entonces no se explica como es posible que si ella misma declara que debería cancelársele de esa manera por todas sus actividades judiciales y extrajudiciales haga una intimación de honorarios en la cual mezcla lo que se le debe, presuntamente, por actuaciones en el presente juicio (…)
Afirmamos lo anterior basado en que la intimante incluye en su escrito, los honorarios de acuerdo a la valuación de sus actuaciones en juicio y el supuesto pacto del cual ella misma declara que cubriría actuaciones judiciales y extrajudiciales (…)”

Asimismo mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 1999, la representación judicial de la parte intimada alegó lo siguiente:

“(…) Así acontece con lo relativo a los honorarios profesionales de abogados, regulados en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados. En este caso el legislador ha distinguido dos hipótesis meridianamente definidas, con dos consecuencias procesales diversas, siendo la primera de estas la relativa a los honorarios profesionales de abogados generados como consecuencia de actuaciones extrajudiciales y los honorarios de abogado generados por concepto de actuaciones judiciales. En este sentido ha declarado nuestro Máximo Tribunal lo siguiente: (…)
Para el primero de los casos mencionados- honorarios por actuaciones extrajudiciales- el legislador previó que los mismos se ventilarían a través de los tramites del juicio breve, con las fases de contestación, promoción y evacuación de pruebas; revisión en segunda instancia y casación inclusive, de darse los presupuestos de ésta.
Por otra parte, en lo relativo al cobro de honorarios judiciales, el proceso es mucho más expedito, en atención a que los honorarios devienen de actuaciones realizadas ante funcionarios cuya participación las dota de autenticidad, siendo que en los demás de los casos constan en verdaderos instrumentos públicos (…)
Veamos a que nos referimos. Para mayor claridad hemos citado textualmente a la intimante, resaltando dichas citas en itálicas, y a continuación exponemos nuestro comentario, en letras normales:
“Correspondencia del 04-11-97 enviada a la oficina administradora de los bienes de la sociedad Bs. 250.000”
“Gestión de pago el 061147 ante el banco, de planilla de arancel Número 315386 del 054148 Bs. 50.000”
“Gestión, medición y sumatoria del metraje de los locales (2-9-11), (109,92+95).94+57,90) para un total de 263,06 mts2 en un precio de mercado de 890.000 Bs. Por metro cuadrado para un total de 234.124 400 Bs.
De acuerdo al consentimiento entre las partes señora OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO viuda y la suscrita el 30% de 234.123.4000Bs es la cantidad de 70.237.020 como HONORARIOS PROFESIONALES” (…)
De lo expuesto hasta aquí, es meridiano concluir que el procedimiento apto para conocer de los puntos pretendidos, no es el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, in fine, por lo que nunca debió ser admitido en la forma que lo hizo el Tribunal de la causa, siendo entonces consecuencia necesaria, el revocar el auto de admisión de fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y en su lugar negar la admisión de la pretensión incoada contra nuestra patrocinada, ciudadana OMAIRA RONDON de ACEVEDO, por la ciudadana MARTHA ANDREINA AVILA BELL (…)”

Al respecto el Tribunal observa:
En el caso de autos, se denunció la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto en el presente procedimiento la abogada intimante, procedió a reclamar en su texto libelar honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento cuya acumulación esta prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
Al respecto el Tribunal observa:
Es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o mas pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Así pues, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:


“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.

Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
En este sentido considera este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro Máximo Tribunal, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variaran según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales los cuales se desarrollan por el procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº 01-112 (Caso: Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex C.A).
Así pues, el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, se desarrolla de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en fecha 18 de julio de 1990, expresó lo siguiente:

“Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran al cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente, está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece en la recurrida que mixturada e indebidamente se han declarado firmes, honorarios profesionales correspondientes a actuaciones de los intimantes, propiamente con motivo de la estimación e intimación de los honorarios a los cuales tiene derecho, respecto a la intimada, por gestiones profesionales cumplidas por ellos en encargo de la intimada tramitados ex -artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, junto con honorarios profesionales por gestiones que, no corresponden al ámbito judicial, con infracción, en consecuencia de los artículos 22 de la Ley de Abogados, 11. 338, 607, 881, 78 y 208 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación oficiosamente se declara.

Ahora bien, de conformidad con el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, se evidencia que en los procedimiento tendentes al cobro de los honorarios judiciales y extrajudiciales difieren en cuanto al procedimiento, por cuanto como se refirió anteriormente los primeros deberán tramitarse con arreglo a lo que dispone la norma y lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al articulo 386 del Código derogado y el juicio breve será la vía a utilizar para el cobro de los honorarios extrajudiciales que considere tenga derecho un abogado, prevista en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no el camino procesal al cual se refieren las presentes actuaciones: a) Correspondencia del 04-11-97 enviada a la oficina administradora de los bienes de la sociedad Bs. 250.000; b) Gestión de pago el 061147 ante el banco, de planilla de arancel Número 315386 del 054148 Bs. 50.000 y c) Gestión, medición y sumatoria del metraje de los locales (2-9-11), (109,92+95).94+57,90) para un total de 263,06 mts2 en un precio de mercado de 890.000 Bs. Por metro cuadrado para un total de 234.124 400 Bs. Como conclusión de todo lo anteriormente expuesto observa este Juzgador que al pretender la parte intimante una acumulación objetiva, es decir, el pago de honorarios judiciales y extrajudiciales incurre en una inepta acumulación de pretensiones al existir una incompatibilidad entre los procedimientos por los cuales debe tramitarse cada pretensión.
En conclusión por las consideraciones antes expuestas este Tribunal deberá declara en la parte dispositiva del fallo, inadmisible y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSTIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la demanda propuesta por la abogada MARTHA ANDREINA AVILA BELL contra la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal para ello.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código fe Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º años de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR

EXP Nº 98-8481
HdVCG/Jenny.-