REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°


PARTE ACTORA: ANA LUISA GARCIA de MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.736.144.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: MARCOS RODRIGUEZ BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.315
PARTE DEMANDADA: NICOLAS SIGILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.251.935.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA JOSE NAVARRO CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.676.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
EXPEDIENTE Nro. 15.779

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de NULIDAD DE CONTRATO interpuesto por el profesional del derecho, abogado en ejercicio MARCOS RODRIGUEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.315, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA LUISA GARCIA de MORENO contra el ciudadano NICOLAS SIGILLO LOPEZ.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 03 de febrero de 2006, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano NICOLAS SIGILLO LOPEZ; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 24 de febrero de 2006, comisionándose a tal efecto al Juzgado de los Municipios Páez, Andrés Bello, y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Cumplidas las formalidades respectivas, en fecha 08 de febrero de 2007, el abogado JOSE NAVARRO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a darse por citado, consignando al efecto poder que acredita su representación.
En fecha 13 de febrero de 2007, el abogado JOSE NAVARRO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandad, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas la causa por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escrito que las contiene, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 20 de marzo de 2007 y admitidas en fecha 27 de marzo de 2007.-
En fecha 10 de abril de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado MARCOS RODRIGUEZ BRICEÑO, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2007, cuya apelación fuere oída en un solo efecto devolutivo en fecha 18 de abril de 2007.-
En fecha 07 de junio de 2007, el abogado JOSE NAVARRO CARDENAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación de la testimonial de la ciudadana INGRID DEL VALLE RAMOS GUACHEZ.
Por auto expreso de fecha 25 de septiembre de 2007, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados por las partes.
CAPITULO II
RESUMEN DE ALEGATOS
Alegatos de la parte actora
Alegó la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005), se firmó el instrumento privado redactado o mandado a redactar por el demandado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, quedando autenticado bajo el Nº 32, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual su representada, ciudadana ANA LUISA GARCIA DE MORENO dijo transferir en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al demandado NICOLAS SIGILLO LOPEZ, un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda familiar y dos amplios locales comerciales en la planta baja, situado en la Calle Comercio de la Población de Cupira, Jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro Gual, del Estado Miranda, con un área de construcción de cuatrocientos doce metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (412,50 M2); construido en un lote de terreno propiedad municipal, cuyos linderos son: Norte: en 16,50 centímetros con bienhechurias que son o fueron del ciudadano Nicolás Pineda Pallares; Sur: en 16,50 con Calle Comercio que es su frente; Este: en 25 metros, con bienhechurias del ciudadano Manssur El Maket, y Oeste: con bienhechurias de su propiedad en 25 metros;
SEGUNDO: Que el precio de venta del mencionado inmueble fue convenido por las partes en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) que su representada declaró recibir en el acto de la firma del documento de manos del comprador, en dinero efectivo y de curso legal en el país, a su entera satisfacción; trasmitiéndole al comprador, con el otorgamiento de la escritura, la plena posesión, propiedad y dominio del bien vendido, haciéndole la tradición legal y obligándose al saneamiento de ley;
TERCERO: Que esta venta fue aceptada por el comprador NICOLAS SIGILLO LOPEZ, en los términos expuestos en el referido documento;
CUARTO: Que su representada era para la fecha de firmar una anciana de 78 años de edad, y sufría de una notoria debilidad mental, aunque no estaba sometida a interdicción civil;
QUINTO: Que el demandado NICOLAS SIGILLO LOPEZ, en acuerdo fraudulento con el sobrino de su mandante y a cargo para esa fecha de la manutención de la demandante, ciudadano EFREN JOSE ROJAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.908.462, domiciliado en la población de Cupira, Estado Miranda, éste ultimo se aprovechó de su situación mental para convencerla que firmara la escritura redactada por el comprador;
SEXTO: Que en la escritura referida se hizo figurar el precio del inmueble por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) y que se mencionó que su mandante recibía esta cantidad en el acto de la firma del documento de manos del comprador, en dinero efectivo y de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción, PERO QUE EN REALIDAD NO HUBO PAGO ALGUNO.
SEPTIMO: Que en efecto esta declaración que hace su mandante y la acepta el comprador de recibir la mencionada cantidad de dinero en efectivo en dicho acto, no es verdadera, es una declaración mendaz, producto de las actuaciones dolosas y fraudulentas desarrolladas tanto por el sobrino de su mandante como del comprador del inmueble;
OCTAVO: Que dicha declaración sólo persiguió obtener el reconocimiento del pago como cierto y real de un hecho que nunca existió, por lo cual tuvo una finalidad ilícita, como lo fue de engañar a su mandante, defraudándola y despojándola por esa vía del bien inmueble referido, sin pago alguno.

Alegatos de la parte demandada
Alego la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
PRIMERO: Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, las afirmaciones que se vierten en el libelo de demanda incoada contra su representado NICOLAS SIGILLO LOPEZ, por no ser ciertas, ni ajustadas a los verdaderos hechos;
SEGUNDO: Que es cierto que su representado adquirió de la demandante ciudadana ANA LUISA GARCIA de MORENO el inmueble que se indica y determina en dicho libelo de demanda;
TERCERO: Que no es menos cierto que fue adquirido en forma legal y dentro de los parámetros del entendimiento y buenas razones, previa a la definitiva negociación de compra-venta del indicado inmueble y bajo sospecha ninguna, ni condición dolosa, ilícita, engañosa, ni bajo ningún concepto de mala fe, como se afirma en el escrito de demanda, ya que bajo ningún aspecto dicha operación de compra-venta se realizó a escondidas y sin ni ninguna intención engañosa como afirma la contra parte, por los siguientes hechos y notorias circunstancias: 1.-Que en fecha 15 de marzo de 2005, por documento privado, le fue ofrecido a su representado el inmueble de la controversia en arrendamiento con opción a compra, por el canon mensual de arrendamiento de trescientos mil (Bs. 300.000,00) Bolívares y así mismo en el mismo ofrecimiento se estableció el valor del indicado inmueble en la cantidad de cuarenta millones (Bs. 40.000.000,00) de Bolívares, ofrecimiento que fue realizado por la demandante ANA LUISA GARCIA de MORENO y refrendado por el Apoderado General EFREN ROJAS GARCIA, tal como consta del documento privado que se anexa, y bajo esta circunstancia y tacita aceptación del ofrecimiento, su representado ocupó el inmueble y es así mismo cierto, que el documento que acreditaba al ciudadano EFREN ROJAS GARCIA como Apoderado General de la citada vendedora, con las facultades especificas de Administración y de Disposición fue otorgado en enero 27 de 2005, otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario y anotado bajo el Nº 50, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina; así como su ulterior revocatoria como se aprecia en la nota marginal de dicho documento y que es completamente cierto que su representado cumplió con el pago de los respectivos cánones de arrendamiento hasta la fecha de la definitiva venta del inmueble objeto de esta controversia. 2.- Que de conformidad con lo establecido en el documento privado de Opción de Venta indicado anteriormente y en ejercicio del mandato de Apoderado General con facultades de Administración y Disposición y con esa categoría especifica el ciudadano EFREN ROJAS GARCIA recibió de manos de su representado, materiales de construcción diversos, como se especifican en las facturas que se promoverán oportunamente para la reconstrucción de dos 82) casas, propiedad de la Poderdante de EFREN ROJAS GARCIA y las cuales se encuentran ubicadas en la Calle Comercio y contiguas al inmueble objeto de esta controversia; así como también recibió cantidades de dinero, presuntamente para atender las necesidades de su Poderdante y la enfermedad y gastos mortuorios del conyugue MANUEL MORENO MOLINA, y es así como se le entregaron con esa cualidad y ejerciendo a plenitud el mandato que era objeto de las atribuciones especificas de la mandante, en materiales de construcción la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA (Bs. 18.883.960) Bolívares y en dinero en efectivo la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA (Bs. 22.169.360) Bolívares para el monto total de CUARENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 41.053.320,00) Bolívares, cantidad que refleja un saldo a favor de mi representado (...).
CUARTO: Que también es cierto, que en fecha 19 de mayo de 2005 se le presentó escrito a su representado, firmado por la Poderdante ANA LUISA GARCIA de MORENO y a su Apoderado General EFREN ROJAS GARCIA, indicando que por el fallecimiento del conyugue de la Poderdante MANUEL MORENO MOLINA en la ciudad de Barcelona el día 16 de mayo de 2005, haciendo ver que por ese motivo se retardaría el tiempo necesario para cumplir con el contrato de opción a compra de fecha 15 de marzo de 2001; así como también que durante los días 18 y 19 de mayo de 2005, le fue suministrado al Apoderado General EFREN ROJAS GARCIA la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 4.250.000,00) Bolívares, a los fines de atender los gastos funerarios del fallecido conyugue.
QUINTO: Que asimismo por carencia de recursos económicos para el saneamiento del inmueble objeto de la controversia y para poder realizar la operación de compra-venta su representado tuvo que sufragar todos los gastos en la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO (Bs. 732.198,00) Bolívares, por deuda morosa de los años 1999 al 2004 y así poder obtener la solvencia y la autorización correspondiente de la Sindicatura Municipal para el Registro del documento de compra-venta, y es por estas circunstancias que fue posible la autenticación del documento objeto de la demanda que esta fecha doy contestación y ulterior registro formal de dicho documento en el Registro Inmobiliario Notarias de los Municipios, Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2001, bajo el Nº 21 folios 103 al 108; Tomo 3, del cuarto trimestre 2005.
SEXTO: Que con lo expuesto se desvirtúa completamente las falsas afirmaciones y epítetos groseros, abusivos y de mala intención y de muy mala fe formulados en el respectivo libelo de demanda; cuales fueron las artimañas y actos de mala fe que señalan en dicho libelo para llegar a la operación de compra-venta, afirmaciones y señalamientos que no se ajustan a la verdad de los hechos, ya que los mismos para la adquisición del inmueble objeto de la controversia, se realizaron fuera de toda sospecha y con el pleno conocimiento de la vendedora ANA LUISA GARCIA de MORENO y el refrendamiento de su Apoderado General, con plenas facultades de Administración y Disposición de los bienes de la Poderdante y cuyo instrumento poder es silenciado en el libelo de demanda (...)”
CAPITULO III
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo de la siguiente manera:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
CAPITULO IV
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte accionante en su oportunidad legal reprodujo el merito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
Asimismo, consignó los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- Copia simple de contrato de compra venta, mediante el cual la ciudadana ANA LUISA GARCIA DE MORENO, da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NICOLAS SIGILIO LOPEZ, un inmueble constituido por una vivienda familiar y dos (2) amplios locales comerciales, en la planta baja y en la planta alta ubicados en la Población de Cupira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, cuyo contrato fue traído a los autos en copia certificada (folios 16 al 20) por la parte actora, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario-Notaria de los Municipios Paz, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el número 32, folios 75 al 77, Tomo 11, cuyo documento constituye un documento público el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual el mismo hace plena fe entre las partes litigantes de las declaraciones formuladas en el mismo por ellos, acerca de la realización del hecho jurídico a que tal documento se contrae, esto es, acerca de la existencia de la venta del inmueble en cuestión y sus modalidades, todo a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado le concede pleno valor probatorio. Dicha documental sirve para demostrar las obligaciones asumidas por las partes contratantes y así se declara.
2.- Copia simple de Carta Misiva suscrita por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, fechada 09 de agosto de 2005, mediante la cual informa a la Ciudadana ISABEL URBANO, en su condición de Registradora Subalterna de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual, que la ciudadana ANA LUISA GARCIA DE MORENO canceló los impuestos Inmobiliarios y cánones de arrendamientos, por lo cual quedó suficientemente autorizada para la protocolización del documento de compraventa, de cuyo vuelto se evidencia que dicho documento quedó autenticado bajo el Nro. 32, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina; cuyos documentos fueron traídos a los autos en copia certificadas las cuales rielan a los folios 17 al 20 del expediente, las cuales fueron analizadas y valoradas por este sentenciador con anterioridad y así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: MILAGROS RIVERO, ZORAIDA POLANCO e INGRID DEL VALLE RAMOS GUANCHEZ, de los cuales sólo rindieron su declaración las ciudadanas MILAGROS RIVERO e INGRID DEL VALLE RAMOS GUANCHEZ.
Respecto a la prueba testimonial en el presente juicio tenemos:

Artículo 1.387 “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares (…)”.-

El artículo 1.387 del Código Civil, dispone la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar lo contrario a una convención contenida en instrumento publico o privado, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, la doctrina ha considerado que no son admisibles ni la prueba de testigos, ni la de presunciones, en los casos en que la simulación o nulidad es demandada por quien INTERVINO COMO PARTE en el negocio cuya nulidad se pretende, y que en esos casos, quien participó en la negociación presuntamente simulada, solo puede hacer uso de las pruebas de contra documento, confesión y juramento.
En el caso de autos la parte accionante, promovió una serie de testigos, de los cuales se evidencia que los mismos participaron como parte en el negocio controvertido en la litis, motivo por el cual este órgano jurisdiccional los desecha del proceso y así se decide.
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en su oportunidad reprodujo el merito favorable de los autos, el cual no constituye medio probatorio alguno, tal y como fue señalado con anterioridad en la Sección I de las pruebas promovidas por la parte accionante y así se establece.-
Acto seguido promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- (Folio 79) Carta misiva dirigida por los ciudadanos ANA LUISA GARCIA de MORENO y su Apoderado ciudadano EFREN ROJAS GARCIA al ciudadano NICOLAS SIGILLO LOPEZ, mediante la cual los primeros ofrecen al demandado un contrato de arrendamiento con opción compra-venta sobre el inmueble objeto de la litis, la cual aparece suscrita por las partes, y siendo que la misma no fue impugnada ni desconocida por los firmantes, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Dicha documental sirve para demostrar que las parte litigantes en el presente proceso, convinieron en fecha 15 de marzo de 2005, celebrar entre los mismos un contrato de arrendamiento con opción compra –venta sobre el inmueble objeto de la litis, acordando en dicho acto que el monto del canon mensual seria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y cuyo precio de la venta seria la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) y así se establece.
2.- (Folio 80).- Carta misiva de fecha 19 de mayo de 2005, dirigida al ciudadano NICOLAS SIGILLO LOPEZ, por los ciudadanos ANA LUISA GARCIA de MORENO y el ciudadano EFREN ROJAS, el Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dicha misiva sirve para demostrar que la accionante procedió a notificar al demandado del retardo que presentaría para el cumplimiento del contrato suscrito por el fallecimiento de su conyugue y así se establece.
3.- (Folios 81 al 84).- Copia certificada del Poder General de Administración y Disposición, conferido al ciudadano EFREN JOSE ROJAS GARCIA por los ciudadanos MANUEL MORENO MOLINA y ANA LUISA GARCIA de MORENO, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario-Notaria de los Municipios Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
4.- (Folios 88 al 98) Titulo Supletorio de Propiedad a favor de la ciudadana ANA LUISA GARCIA de MORENO, sobre las mejoras y bienhechurias ubicadas en un terreno propiedad del Municipio situado en la Calle Comercio de la Población de Cupira Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2005 y debidamente protocolizado por ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado. Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005. Dichas documentales sirven para demostrar que el Tribunal correspondiente sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declaró a favor de la parte actora, ciudadana ANA LUIS GARCIA de MORENO, titulo de propiedad del inmueble objeto de litigio. Así se decide.
5.- (Folios 99 al 106).- Copia certificada de documento de compra venta que le hiciere la ciudadana ANA LUISA GARCIA DE MORENO al ciudadano NICOLAS SIGILIO LOPEZ, cuya documental fue analizada y valorada por este Tribunal en la Sección I de las pruebas promovidas por la accionante y así se decide.
6.- Treinta y dos (32) facturas insertas a los folios 116 al 147 del expediente, el Tribunal las desecha del proceso por cuanto las mismas no fueran ratificadas mediante la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos CLEMENTE RAMON PARICA CAYUNA, DOMINGO RAFAEL ACUÑA, JULIO CESAR VASQUEZ, RONNY MIGUEL CHACON TOMOCHE, tal y como fue señalado con anterioridad, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, desecha dichas testimoniales por ser contrarias a derecho y así se decide..
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: De la accionante, ciudadana ANA LUISA GARCIA DE MORENO, dicha ciudadana al ser interrogada contestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que la señora Ingrid del Valle Ramos Guanchez es su criada desde su infancia hasta completar la mayoría de edad? CONTESTO: Si, es cierto; TERCERA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que ofreció en venta en opción a compra, arrendamiento previo el inmueble objeto de este juicio al señor Nicolás Sigillo López. CONTESTO: Si, pero no recibí ni un centavo.
De las POSICIONES JURADAS del ciudadano NICOLAS SIGILO LOPEZ, al ser interrogado contestó: que es cierto que en fecha 15 de marzo de 2005, mediante documento privado le fue ofrecido por la ciudadana ANA LUISA GARCIA DE MORENO un inmueble constituido por una vivienda familiar y dos amplios locales comerciales situada en la Calle Comercio de la población de Cupira; que es cierto que el valor de la venta convenido era por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) para ser pagados en efectivo, que el acuerdo fue pero no en dinero en efectivo con el ciudadano EFREN ROJAS y la señora ANA LUISA, que el contrato los servicios de un abogado para que hiciera el documento y que el convenio fue entregar material de construcción para las dos (2) casas y dinero en efectivo de lo cual la ciudadana ANA LUISA estuvo de acuerdo y dio autorización para entregarle al señor EFREN ROJAS en su condición de apoderado; que por ello fue que entregó los materiales y el dinero en efectivo a él; que es cierto que en fecha 10 de agosto de 2005, se firmó el instrumento de compra-venta autenticado por ante la Oficina de Registro en función Notarial de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda; que es cierto que en dicha escritura hizo figurar el precio de la venta en la suma de CAURENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) y que en el mismo se mencionó que la ciudadana ANA LUISA GARCIA DE MORENO los recibía en el acto; que la ciudadana ANA LUISA GARCIA DE MORENO no recibió dicha cantidad de dinero porque no era el convenio, ya que anteriormente había recibido materiales y dinero el ciudadano EFREN ROJAS; que en el instrumento privado previo al documento de compra-venta autenticado no se hizo mención alguna relativo a que el precio de la venta seria pagado con materiales de construcción y en parte en cantidades de dinero”
TESTIMONIAL: Del ciudadano EFREN ROJAS GARCIA, a los fines de ratificar el contenido y firma de los documentos privados producidos insertos a los folios 79 y 80 del expediente, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
Dicha prueba fue evacuada por ante el comisionado JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MJIRANDA con sede en Rio Chico, de la cual se evidencia que el ciudadano EFREN GARCIA ROJAS ratificó las mismas en su contenido y firma, razón por la cual este Tribunal tal como fue analizado con anterioridad las valora tanto en su merito como en su contenido y así se decide.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen loa carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho9 extintivo de la obligación” .

Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que se ha producido la extinción de su obligación…”

Respecto al contenido de los artículos antes señalados la Sala en sentencia Nº 00193, de fecha 25 de abril se 2003 8Caso: Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro), ratificada en decisión Nº 00543 de fecha 27 de julio de 2006 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba contra la Sociedad Mercantil Promociones Tirrenio C.A), señaló:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés de obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en èl la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallo Onus probando incumbit ei qui asserti (La carga de la prueba incumbe al que afirma. En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar (…)”

SEGUNDO: Alega la representación judicial de la parte accionante en su texto libelar que su representada, ANA LUISA GARCIA de MORENO, al momento de la firma del documento de venta del inmueble, no recibió el precio de la venta, el cual se estipuló en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) ahora CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), siendo por lo tanto una actuación dolosa y fraudulenta la venta del mismo, alegando la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda que el ciudadano EFREN ROJAS GARCIA, en su condición de Apoderado de la accionante recibió por su parte materiales diversos de construcción, tal como se especifican en las facturas promovida en su oportunidad correspondiente, al respecto se observa:
Establece el artículo 1.474 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”

Del artículo antes citado, se infiere que la venta origina la obligación para el vendedor de hacer la tradición de la cosa objeto de la misma, y para el comprador nace correlativamente la obligación de pagar el precio.
Asimismo, establecen los artículos 1.487 y 1.528 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.487 “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”

Artículo 1.528: “Cuando nada se ha establecido al respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición”

Antes que nada, conviene este Tribunal definir lo que se entiende por precio, lo cual es “la suma dineraria que representa el valor adjudicado por las partes a la cosa vendida”, cuyos caracteres son: a) real, b( serio y c) determinado o determinable.
Así pues:
A) El precio debe ser real; es decir, el precio no puede ser el producto de una simulación; ni estar basado en factores ajenos a la realidad; B) El precio debe ser serio; es decir, debe corresponder al verdadero valor de la cosa. Puede ser que el precio sea: Irrisorio y vil (...)
TERCERO: Afirma el ciudadano NICOLAS SIGILO LOPEZ, en las POSICIONES JURADAS absueltas que es cierto que en fecha 15 de marzo de 2005, mediante documento privado le fue ofrecido por la ciudadana ANA LUISA GARCIA DE MORENO un inmueble constituido por una vivienda familiar y dos amplios locales comerciales situada en la Calle Comercio de la población de Cupira; que es cierto que el valor de la venta convenido era por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES 8Bs. 40.000.000,oo) para ser pagados en efectivo, que el acuerdo fu pero no en dinero en efectivo con el ciudadano EFREN ROJAS y la señora ANA LUISA, que el contrato los servicios de un abogado para que hiciera el documento y que el convenio fue entregar material de construcción para las dos (2) casas y dinero en efectivo de lo cual la ciudadana ANA LUISA estuvo de acuerdo y dio autorización para entregarle al señor EFREN ROJAS en su condición de apoderado; que por ello fue que entregó los materiales y el dinero en efectivo a él; que es cierto que en fecha 10 de agosto de 2005, se firmó el instrumento de compra-venta autenticado por ante la Oficina de Registro en función Notarial de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda; que es cierto que en dicha escritura hizo figurar el precio de la venta en la suma de CAURENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) ahora CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) y que en el mismo se mencionó que la ciudadana ANA LUISA GARCIA DE MORENO los recibía en el acto; que la ciudadana ANA LUISA GARCIA DE MORENO no recibió dicha cantidad de dinero porque no era el convenio, ya que anteriormente había recibido materiales y dinero el ciudadano EFREN ROJAS; que en el instrumento privado previo al documento de compra-venta autenticado no se hizo mención alguna relativo a que el precio de la venta seria pagado con materiales de construcción y en parte en cantidades de dinero”. Así se establece.
En conclusión:
Así pues, vista las deposiciones de la parte demandada en la prueba de confesión y no existiendo de autos documento alguno mediante el cual pruebe que existió un acuerdo entre las partes en lo que respecta a que el pago de la venta se realizaría mediante la entrega de materiales de construcción, y menos aun que hayan sido recibidos por la parte accionante, ciudadana ANA LUISA de MORENO, considerando este jurisdicente que el presente reclamo judicial se encuentra dentro de los supuestos de aquellas simulaciones denominadas por la doctrina como ilícitas, al obviar en el ya citado negocio jurídico el pago de la venta cuyo precio fue pactado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) ahora CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo), razón por la cual este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo Con Lugar la presente acción y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana ANA LUISA GARCIA de MORENO contra el ciudadano NICOLAS SIGILLO LOPEZ, ambas partes identificadas anteriormente; SEGUNDO: Se declara la ANULABILIDAD del contrato de venta celebrado por los ciudadanos ANA LUISA GARCIA de MORENO y NICOLAS SIGILLO LOPEZ y que tenia por objeto Un inmueble constituido por una (1) vivienda familiar y dos (2) amplios locales comerciales, en la planta baja, y en la plata alta se integran los dormitorios, situada en la Calle Comercio de la población de Cùpira, jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro Gual del Estado Miranda con un área de construcción de cuatrocientos doce metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (412,50 m2)comprendida dentro de los siguientes linderos : NORTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), con bienhechurías que son o fueron del ciudadano NICOLAS PINEDA PALLARE; SUR: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) con la Calle Comercio a la que da su frente; ESTE: En veinticinco metros (25 mts) con bienhechurías del ciudadano MANSOUR EL MAKET; OESTE: Con bienhechurías de su propiedad, en veinticinco metros (25 mts). Dicho inmueble esta conformado por una planta baja y una planta alta. La primera consta de dos (2) amplios locales comerciales; uno (1) con un área de construcción de trescientos cincuenta y cinco con ochenta centímetros cuadrados (355,80 m2). El segundo: con una área de construcción de cincuenta y seis con setenta centímetros cuadrados (56,70 m2). Deposito y escalera que conduce a la planta alta de bloques de concreto, piso de cemento, techo de platabanda, laminas de frescaluz, poso séptico, recolector de aguas negras para un área de construcción de cuatrocientos doce con cincuenta centímetros cuadrados (412,50 m2). La planta alta consta de dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina y dos (2) salas sanitarias con sus correspondientes instalaciones, piso de baldosas de cerámicas, techo de lamina de acerolit y paredes de bloque de concreto con un área de construcción de cincuenta y seis metros con setenta centímetros cuadrados (56,70 m2) para un área de construcción total de cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (469,20 m2), según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario-Notaria de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, de fecha 10 de agosto de 2005, bajo el Nro. 32, folios 75 al 77, Tomo 11.-
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, que se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal conforme lo establecido en el artículo 251 eiusdem
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.

YULNI ZIEGLER
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).
LA SECRETARI ACC
EXP Nro. 15.779
HdVCG/Jenny.-