REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°


PARTE ACTORA: NATIVIDAD CARMONA DE CASTRO, JOSE MANUEL CARMONA DE CASTRO y GENOVEVA DOLORES LOPEZ FONST, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.076.951, V- 5.966.852 y V- 6.113.229, de este domicilio, la última de las nombradas representa en este acto por el ciudadano ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO RAUL MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.904.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LATONERIA VIAN C.A., de este domicilio, legalmente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de enero de 1996, bajo el número 31, Tomo 6-A Primero y los ciudadanos ANTONIO ANGILECCHIA SILVAGGI y ANTONIA SPINELLI DE ANGILECCHIA, mayores de edad, venezolano el primero y de nacionalidad italiana la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.299.895 y E- 757.041, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO BLANCO PARIS y ALEJANDRO JOSE VIDAL JAIMES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.101 y 130.988, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº 17935

SINTESIS DE LA LITIS
Por libelo de demanda presentado en fecha 27 de febrero de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los ciudadanos NATIVIDAD CARMONA de CASTRO, JOSE MANUEL CASTRO CARMONA y GENOVEVA DOLORES LOPEZ FONTS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.904, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil LATONERIA VIAN C.A., y a los ciudadanos ANTONIO ANGILECCHIA SILVAGGI y ANTONIA SPINELLI de ANGILECCHIA.-
Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil LATONERIA VIAN C.A., y a los ciudadanos ANTONIO ANGILECCHIA SILVAGGI y ANTONIA SPINELLI de ANGILECCHIA, a fin de que comparecieran ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho, más un (01) día como término de distancia siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
Ordenada la citación de la parte demandada, y realizadas todas las diligencias inherentes para la práctica de la misma, sin que ésta se verificara en su forma personal, en fecha 25 de febrero de 2009, le fue designado a la parte demandada defensor judicial, en la persona del abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, quién fuera debidamente notificado por el Alguacil del Tribunal en fecha 30 de marzo de 2009.
En fecha 04 de mayo de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda y entre otras cosas procedió a reconvenir a la parte actora.
En fecha 28 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.
En fecha 02 de junio de 2009, la parte actora reconvenida procedió a dar contestación a la mutua petición.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, admitiéndose las mismas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 13 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento acerca de la extemporaneidad de la contestación alegada por el actor, a cuyo efecto este Juzgado mediante providencia de fecha 22 de septiembre de ése mismo año, estableció que el pronunciamiento acerca de la extemporaneidad o no de la contestación y el alegato sobre confesión ficta serán resueltos al momento de dictarse la sentencia formal definitiva de esta causa.
En diligencias siguientes la representación judicial de la parte actora, solicita sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda el actor entre otras cosas señala lo siguiente:
Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 3 de agosto de 2004, anotado bajo el número 61, Tomo 82, que en original acompaña al escrito y que formalmente opone a la parte demandada, que con su carácter de arrendadores dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil LATONERIA VIAN C.A., el inmueble identificado como lote de terreno con una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390,00 M2), totalmente cercado, ubicado entre la Primera y Segunda Transversal de Boleíta, sector Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, para ser usado a los fines de comercio, constituyéndose en ese acto los ciudadano ANTONIO ANGILECCHIA SILVAGGI y ANTONIA SPINELLI DE ANGILECCHIA, en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la arrendataria con la celebración del contrato. Que el plazo de duración del mencionado contrato, estipulado en la Cláusula Cuarta fue de DOS (2) AÑOS FIJOS contados a partir del día 1° de enero de 2004, hasta el día 31 de diciembre de 2005, en consecuencia a partir de esa fecha 31 de diciembre de 2005, comenzaba a operar la prórroga legal prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que asimismo se convino expresamente en la Cláusula Decimocuarta del contrato, que al vencimiento del mismo por la causa, motivo o circunstancia que fuere, la arrendataria entregaría lo arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y solvente por pensiones de arrendamiento y por cualquier otro concepto, y que en el supuesto de incumplir dicha obligación nos pagaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) en dinero efectivo a satisfacción por cada día de retardo en la entrega del inmueble arrendado por concepto de CLAUSULA PENAL, sin que la aceptación de la parte del pago implicase en forma alguna renunciaban a su derecho de solicitar la desocupación del inmueble y su entrega material totalmente desocupado. Que no obstante no estar obligados legalmente de notificarle a la arrendataria sobre su obligación de la entrega del inmueble en la oportunidad legal, en fechas 16 de mayo de 2005, y 24 de octubre de 2007, le notificaron sobre la no renovación por más tiempo del contrato de arrendamiento, y además le recordaron que en fecha 31 de diciembre de 2007, vencía el término de la prórroga legal del referido contrato, y que en esa fecha debían entregar lo arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron al momento de la celebración del contrato. Que dichas notificaciones fueron recibidas con el sello húmedo de la empresa y firmados por la ciudadana MARJORIE ARVELO, secretaria de la misma, los cuales acompañaron en original y oponen a la parte demandada. Que es el caso que hasta la presente fecha la arrendataria, sociedad mercantil LATONERIA VIAN C.A., a pesar de sus diligencias amistosas realizadas con el objeto de que cumpla con su obligación contractual de entrega de lo arrendado por el vencimiento del término de la prórroga legal del contrato, ha incumplido con la expresada obligación de entrega y en consecuencia de ello es que con el carácter expresado vienen a demandar a la sociedad mercantil LATONERIA VIAN C.A., y a los ciudadanos ANTONIO ANGILECCHIA SILVAGGI y ANTONIA SPINELLI de ANGILECCHIA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA LEGAL. Fundamenta su acción en los artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en con concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal a lo señalado en los particulares primero, segundo y tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitan medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente procedimiento.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Por su parte la representación judicial de la demandada, en su escrito alegó entre otras cosas lo siguiente: A) Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye…, a cuyo efecto señala que de la lectura del escrito libelar, la parte actora a través de su apoderado judicial señala respecto a la sociedad mercantil LATONERIA VIAN C.A., que su citación se efectúe en la persona de su Administrador, ciudadano ALEJANDRO JOSE VIDAL JAIMES y como se demuestra en este mismo acto de la documentación acompañada , el referido ciudadano jamás ha ostentado el cargo de Administrador de la co-demandada LATONERIA VIAN C.A., como alude la parte actora en el libelo de demanda, sino que ejerce el cargo de Presidente en dicha sociedad de comercio; por lo tanto, el cargo atribuido por la actora es inexistente e incierta su exposición, cuando lo afirma erróneamente ante este Tribunal. Que es menester señalar que este dispositivo legal o medio de defensa legal tiene lugar cuando la persona citada como representante de la demandada no tiene el carácter que se le atribuye, refiriéndose al problema de la representación procesal de la empresa co-demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como su representante , que es la denominada Legitimatio ad processum en contraste con la falta de cualidad, o Legitimatio ad causem, se refiere pues al presupuesto procesal para comparecer en este juicio, requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizarle a la co-demandada su adecuada representación en el juicio ya que caso contrario le vulnera los principios constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia. Por ello ante la inminente vulneración de los referidos principios constitucionales que asisten a su poderdante co-demandada LATONERIA VIAN C.A., a los fines de su adecuada defensa en este juicio, solicita que la cuestión previa promovida sea declarada con lugar previa a la sentencia de fondo. B) Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ya que en la parte denominada Petitorio segundo párrafo del libelo de demanda, cuando la parte actora demanda a sus representados, expresamente señala que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal lo siguiente: …”PRIMERO: Al cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por haberse vencido su término…” seguidamente, en la parte in fine del escrito libelar, continúa exponiendo en forma textual que: “…Finalmente, pedimos a este Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento breve a tenor de lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que oportunamente se dice Sentencia DECLARANDOLA CON LUGAR con todos los demás pronunciamientos de Ley, incluyendo además la declaratoria por parte de este Tribunal que por virtud de la sentencia proferida, el contrato de arrendamiento celebrado entre nosotros y la sociedad mercantil “LATONERIA VIAN, C.A.” sobre el inmueble plenamente identificado en autos, queda totalmente extinguido y en consecuencia sin valor ni efecto jurídico alguno:…” Que puede observarse, que ambos pedimentos violan flagrantemente lo dispuesto en el ordinal 6°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 78 eiusdem al determinar que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…(omissis)…Sin embargo, podrán acumularse en un libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria, pretende LA EXTINCION del contrato de arrendamiento (segundo pedimento)consecuencia forzosa de su RESOLUCION, debido a que –por una parte- demanda el cumplimiento contractual por el presunto vencimiento del término (entendido que se refiere al lapso de prórroga legal) por parte de la arrendataria y sus fiadores como garantes de dicha convención ambos co-demandados; pero –al mismo tiempo- reclama la resolución del contrato cuando pide su extinción, lo cual lleva a concluir que los accionantes pretenden que sus representados cumplan el contrato de arrendamiento por el presunto vencimiento del lapso de la prórroga legal, pero asimismo, reclaman la reclamación o extinción de un contrato que obviamente si existe temporalmente; que se observa que están ante el ejercicio de dos (2) acciones en contra de sus representados, a saber, una, de Cumplimiento y otra, de Resolución de contrato de arrendamiento, acciones autónomas, excluyentes e incompatibles las cuales JAMAS pueden acumularse ni ejercerse conjuntamente, toda vez que-por su propia naturaleza- cada una debe ser tramitada por juicios separados al margen que su fundamentación legal sea el artículo 1.167 del Código Civil, de cuya lectura textual se infiere que dichas acciones están separadas por la conjunción disyuntiva “O” que denota alternativa o diferencia. En tal sentido se permitió transcribir la normativa que respalda tal aserto: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiera lugar a ello”. Esto es, que la norma regula las dos acciones inquilinarias mencionadas que NO pueden ser ejercidas de la forma explanada en el escrito libelar. Que es indiscutible que uno de los requisitos esenciales que deben cumplirse para que proceda la resolución de un contrato de arrendamiento es la existencia de un contrato válido y eficaz y cuando se demanda su cumplimiento por el vencimiento del plazo (ahora se incluye la Prórroga Legal en el nuevo texto inquilinario) la convención locativa que ha vinculado a las partes, precisamente consecuencia de ese vencimiento, concluyó, no existe en cuanto a su temporalidad, por lo que no podía ser objeto de resolución, vista la no vigencia de la contratación.
De las actas que conforman el expediente contentivo de esta causa, se observa que el libelo de demanda fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Sede Los Teques) en fecha 27 de febrero de 2008 y posteriormente, distribuido a este Juzgado a su digno cargo el día 28 de febrero de 2008.
En fecha 04 de marzo de 2008, la actora consignó los anexos de la demanda y finalmente, el día 17 de marzo de 2008, este Tribunal dicta Auto de Admisión de la demanda, lo cual lleva-indefectiblemente- a concluir que, para la fecha de la presentación del escrito libelar, el contrato de arrendamiento que vincula a las partes conservaba su pleno vigor y eficacia jurídica y mal podría aseverarse como falsamente plantea la actora- que el mismo concluyó y/o se extinguió por efectos del vencimiento de la prorroga legal; tal aseveración es totalmente incierta y falsa de toda falsedad, habida cuenta que-como se ha anotado- NO había vencido, simple y llanamente porque la Prorroga Legal estaba decursando en beneficio de ambos codemandados.
De la lectura del último contrato que vincula a la accionante dentro de la relación locativa de vieja data respecto a la co-arrendataria LATONERIA VIAN C.A, en la Clausula CUARTA REFERIDA A LA TEMPORALIDAD se lee: (…)
La interpretación de la Clausula convencional radica en que como los contratantes no celebraron otra contratación, a partir del día Primero (1º) de Enero de 2006 comenzó a decursar a favor de la arrendataria y co-demandada LATONERIA VIAN C.A, el beneficio de la Prorroga Legal (al cual se acogió por imperio de ley) que finalizaría el día 31 de diciembre de 2008, pero jamás en fecha 31 de diciembre de 2007, como alude temerariamente la accionante, toda vez que es precisamente en el año 2006 cuando se cumplió el lapso de los diez (10) años de la relación locativa y siendo la prorroga legal, potestativa para la arrendataria y obligatoria para los arrendadores, consagrado en el aparte d) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el lapso es por TRES (3) AÑOS Y NO POR DOS (2) (…); C)Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta…, a cuyo efecto señala que consecuencia forzada de lo anotado supra cuando se ha explicado el verdadero y único lapso de Prorroga Legal que beneficia a los co-demandados, la presente acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal del contrato es INADMISIBLE, debido a que por mandato expreso contenido en el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios se determina textualmente que: “Cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el articulo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales.”
Partiendo que la relación locativa entre la parte actora y los co-demandados respecto al inmueble de marras se inició por contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de diciembre de 1995 con vigencia a partir del día PRIMERO (1º) DE ENERO DE 1996 por el lapso de DOS (2) AÑOS FIJOS ante la Notaria Publica Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 6, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; que posteriormente, fue celebrado respecto al mismo inmueble otro contrato locativo en fecha 24 de agosto de 2000, con vigencia a partir del día PRIMERO 1º DE ENERO DE 2000 por el mismo lapso de DOS (2) AÑOS FIJOS ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2, Tomo 100 de los libros respectivos; que luego fue celebrado por el inmueble que nos ocupa se suscribió otro acuerdo arrendaticio en fecha 03 de abril de 2002 con vigencia a partir del día PRIMERO (1º) DE ENERO DE 2002 por el mismo lapso de DOS (2) AÑOS FIJOS ante la mencionada Notaria Publica anotado bajo el Nº 2, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones y finalmente, se suscribe siempre respecto al mismo inmueble ante la nuevamente citada Notaria Publica anotado bajo el Nº 61, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones que lleva a tales efectos, la convención arrendaticia en fecha 03 de agosto de 2004 con vigencia a partir del día PRIMERO 1º DE ENERO DE 2004 por el mismo lapso de DOS (2) AÑOS FIJOS, sin obviar que la co-demandada, LATONERIA VIAN C.A, es el DEBIL JURIDICO de esta relación, se constata que a tenor del contenido expreso del artículo 38 de la ley especial, comenzó la relación arrendaticia que nos ocupa en fecha PRIMERO (1º) DE ENERO DE 1996, mediando un lapso de diez (10) años interrumpido que impone respetar de manera OBLIGATORIA el plazo máximo de TRES (3) AÑOS por concepto de la PRORROGA LEGAL la cual finalizó en fecha 31 de diciembre de 2008 y no el día 31 de diciembre de 2007 como pretende confundir la parte demandante (…).
Ciudadano Juez, a través de la interposición de esta temeraria acción expresamente prohibida por la ley especial en concordancia con el artículo 7º del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que evita que la voluntad de las partes pueda significar en la vida real un predominio nocivo por parte de los arrendadores con relación a la arrendataria LATONERIA VIAN C.A, y cuyo texto determina que: (…) y a sabiendas que la co-demandada arrendataria LATONERAI VIAN C.A., se encontraba disfrutando del beneficio legal comentado, pretende expresamente cercenarle su legitimo derecho, interponiendo una DEMANDA a todas luces inadmisible que produce la extinción de este proceso, como ha sido sostenido en forma reiterada por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en los casos de oposición de esta Cuestión o Defensa Previa (…) Ante esta expresa prohibición legal contenida en la ley especial de admitir la acción propuesta por la demandante, solicito que la Cuestión Previa promovida sea declarada CON LUGAR , previa a la sentencia de fondo que ha de dictarse en la oportunidad legal con expresa condenatoria en costas para la parte actora.
DE LA CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Por otra parte mediante escrito de fecha 02 de junio de 2009, el abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de de contestación a las cuestiones previas y a la reconvención opuesta, mediante el cual alegó: “PRIMERO: En cuanto a la oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalada por los demandados, le indicó al Tribunal que según se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 03.08.2004, bajo el Nº 61, Tomo 82, los ciudadanos ALEJANDRO JOSE VIDAL JAIMES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.645.139 y ANTONIO ANGILECCHIA SILVAGGI, eran representantes legales de la sociedad mercantil antes mencionada, y conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, específicamente el Código de Comercio, el presidente de una cualquiera sociedad mercantil, ejerce el cargo de administrador de la misma con las atribuciones y facultades otorgadas en sus Estatutos Sociales. En consecuencia, rechazo la cuestión previa opuesta por la demandada y solicito que la misma sea declarada sin lugar por este Tribunal; SEGUNDO: En cuanto a la oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalada por los demandados, me permito señalar al Tribunal, que es incierto que del petitum o de la pretensión de mis representados en la demanda intentada, se infiera que hay acumulación de pretensiones, tal como lo afirma el demandado, por cuanto el pedimento de mis representados, es el siguiente: “ Al cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por haberse vencido su término y en consecuencia a la entrega material, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que fue recibido (…). Ahora bien, ciudadano Juez, la solicitud de los actores (…). En consecuencia, rechazo la cuestión previa opuesta por la demandada y solicito que la misma sea declarada sin lugar por este Tribunal y TERCERO: En cuanto a la oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil señalada por los demandados me permito señalar al Tribunal, que la demandada fundamenta esta oposición en el supuesto infundado de que la relación arrendaticia “…se inició por contrato de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) con vigencia a partir del (…)”
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, pasa de seguidas a resolver como punto previo la procedencia o no de la presente acción de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA ACCION
En el presente asunto los ciudadanos NATIVIDAD CARMONA de CASTRO, JOSE MANUEL CASTRO CARMONA y GENOVEVA DOLORES LOPEZ FONST, mediante demanda interpuesta contra la Sociedad Mercantil LATONERIA VIAN C.A., y contra los ciudadanos ANTONIO ANGILECCHIA SILVAGGI y ANTONIA SPINELLI de ANGILECCHIA, solicitan el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y en consecuencia la entrega material del mismo, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390,00 M2) totalmente cercado, ubicado entre la Primera y Segunda Transversal de Boleíta, Sector Los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. (…)”
Antes de cualquier consideración, quien decide estima oportuno resolver previamente la procedencia o no de la presente acción, y en tal sentido se observa:
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar si la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios le era aplicable a la presente causa, cuyo objeto es el cumplimiento de contrato y acto seguido la entrega material del inmueble arrendado formado por un lote de terreno con una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390,00 M2), propiedad de los hoy accionantes.
Ahora bien, prevé el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de un Contrato de Arrendamiento, entre otras, conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Siendo la excepción a dicha norma la prevista en el artículo 3 de la misma Ley, el cual reza: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento ò subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados; b) Las fincas rurales; c) Los fondos de comercio; d) los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales; e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su Registro ante la autoridad competente.
De conformidad con la precitada disposición legal, el arrendamiento ò subarrendamiento de terrenos urbanos y suburbanos no edificados por mandato de la Ley, quedan excluidos de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por consiguiente, la norma contenida en el artículo 33 de dicha Ley que autoriza al Juez a sustanciar y sentenciar la Demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de un Contrato de Arrendamiento, entre otras, conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, no se aplica al caso como el de autos, por exclusión expresa del artículo 3 eiusdem. En otras palabras, sólo podrá aplicarse el procedimiento breve a juicios relacionados con Arrendamientos o subarrendamientos, cuando se trate de inmuebles amparados por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o cuando aun sin estar amparados por el Decreto, la cuantía del juicio así lo permita.
Siendo ello así, al examinar este Tribunal el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, inserto a los folios 09 al 12 del expediente, marcado con la letra “B”, que da génesis a la interposición de la presente demanda, y muy especialmente a la Clausula Primera en la cual ambas partes establecieron lo siguiente:

CLAUSULA PRIMERA: “LAS ARRENDADORAS ceden en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, la cual declara expresamente tomarlo en tal concepto, el inmueble integrado por un lote de terreno con una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390 M2) totalmente cercado, ubicado entre la Primera y Segunda Transversal de Boleíta, sector Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”

Ahora bien, por cuanto quien aquí decide, evidencia que la relación arrendaticia existente entre las partes en el proceso, se inició mediante contrato de arrendamiento por un lote de terreno, tal y como quedo plasmado en la Clausula Primera del referido contrato, considera quien aquí suscribe lo siguiente:
Establece el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, previsión ésta que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo cual establece los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales , por lo que el Juez sólo cuando la Ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. De acuerdo a lo establecido en la constitución y en el Código Adjetivo Civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas aplicables al caso, pues de lo contrario subvertiría el orden procesal establecido.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Julio de 2002, dictada en el expediente N° 01-2686, al referirse a la obligatoriedad en la aplicación del procedimiento pertinente en los Juicios de arrendamiento y a la interpretación del artículo 3 in comento estableció lo siguiente: “…Al respecto se debe indicar que la normativa es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “quedan fuera del ámbito de aplicación de éste Decreto Ley, el arrendamiento de los hoteles…” por lo que se debe indicar que la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el Juez pues al hacerlo, tal circunstancia conllevó a un retraso innecesario que perjudicó al justiciable, por lo que se exhorta a dicho Juzgado a ser más acucioso en la aplicación e interpretación de cualquier dispositivo normativo…” Del mismo modo, en sentencia número 1219, con Ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 03-1592, de fecha 23 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó lo siguiente: De lo anteriormente expuesto, esta Sala debe expresamente señalarle al Juez a quo, que aún cuando la parte accionante no lo alegó en su escrito de amparo, ambas partes demandante y demandado, en la oportunidad de incoar la demanda por resolución contrato y contestación de la misma respectivamente, le señalaron que la vía por la cual admitió el juicio no era la que correspondía resultando así que la causa, se ventiló con un procedimiento incorrecto. Comparte la Sala el criterio de que el procedimiento que ha debido aplicarse en este caso, era el del Juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “c” de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que queda excluida de su aplicación “los fondos de comercio” el cual forma parte del contrato cuya resolución se pretende por vía del juicio breve. Esto sin entrar a pronunciarse de la actividad que se desarrolla en dicho local comercial, forma parte de la excepción prevista en el literal “d” de la citada ley, tal como lo alega el apoderado demandante pues dicho asunto es ajeno al materia constitucional (…) más aún esta Sala considera que al haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo tramite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplicó un Procedimiento incorrecto, tal y como se hizo en el caso…” De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 3287, de fecha 01 de diciembre de 2003, también se había referido al incumplimiento de las formas procesales, indicando que tales quebrantamientos subvierten el orden procesal determinado en la Ley, y violan el debido proceso y el derecho a la defensa. Y en dicha Sentencia la Sala indicó: “ Con respecto a lo anterior esta Sala advierte que el texto fundamental establece en el artículo 49 el derecho a toda persona “ a ser Juzgada por sus Jueces naturales en las Jurisdicciones ordinarias ó especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley”
De los criterios parcialmente citados y que son acogidos por quien suscribe se colige que, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.
En el caso específico y de una revisión exhaustiva del expediente se puede evidenciar que la parte actora al interponer la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentó la demanda en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo admitida y sustanciada por el procedimiento breve, y como quiera que el error cometido en su admisión no puede considerarse imputable al Tribunal, toda vez que el actor fundamentó en forma errada su demanda y tal error no sólo es procedimental que pueda ser subsanado sino del proceso en sí, en virtud de que es obligante para el accionante la fundamentación correcta de la demanda, ya que las anomalías cometidas en la fundamentación y sustanciación del procedimiento, constituyen evidentemente irregularidades para su validez y en virtud de ello mal puede alcanzarse su fin procesal, cual es de obtener una Sentencia legal, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda declarar INADMISIBLE la presente acción y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara: INADMISIBLE la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera interpuesta por los ciudadanos NATIVIDAD CARMONA de CASTRO, JOSE MANUEL CASTRO CARMONA y GENOVEVA DOLORES LOPEZ FONTS, contra la Sociedad Mercantil LATONERIA VIAN C.A., y a los ciudadanos ANTONIO ANGILECCHIA SILVAGGI y ANTONIA SPINELLI de ANGILECCHIA, plenamente identificados.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YULNY ZIEGLER
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YULNY ZIEGLER

HdVCG/yz/ag
EXP Nº 17.935