REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°

PARTE ACTORA: PALMINA GILDA FLAMMINI de OCCHIOCHIUSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.464.793.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RICARDO FRAGA OTERO, LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO y JESUS ENRIQUE BECERRA TORTOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.431, 70.784 y 65.406, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PIERR CASSIBE SARKIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.933.868.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE Nro. 19.056
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda interpuesto por la ciudadana PALMINA GILDA FLAMMINI de OCCHIOCHIUSO, asistida por los abogados en ejercicio RICARDO FRAGA OTERO, LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO y JESUS ENRIQUE BECERRA TORTOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.431, 70.784 y 65.406, respectivamente contra el ciudadano PIERR CASSIBE SARKIS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 27 de marzo de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano PIERR CASSIBE SARKIS, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a la citación del mismo, contados a partir de que constara en autos las resultas de la respectiva citación, para que diera contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites relativos a la citación de la parte demandada, la cual se verificó de modo personal; quien por medio de sus Apoderados Judiciales presentaron escrito de contestación de demanda, según consta de escrito de fecha 27 de octubre de 2008, mediante el cual opuso las siguientes cuestiones previas: 1)La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, relativa a: ”El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”; b) La cuestión Previa de las contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”; y c) La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” .-


Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

• En virtud de que la parte demandante, no señaló, en modo alguno, en el texto del pliego libelar, tal y como, lo exige dicha norma, el carácter que, tienen las partes en el presente proceso, lo cual, a nuestro juicio, debió haberse hecho en una forma por demás especifica, y pormenorizada, por cuanto, así lo exige, la técnica libelar establecida en el texto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, pido a este Juzgado que al momento de decidir, se sirva declarar con lugar la cuestión de previo pronunciamiento aquí opuesta”

Respecto de la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la representación judicial del la parte demandada, la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

• De conformidad con lo previsto, en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido parcial, es del tenor siguiente: (…). En concordancia con el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual parcialmente dispone: “Cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…”;
• Opongo la Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que, partiendo de los propios argumentos libelados, podemos concluir, en el hecho, relativo a que si estos fueran ciertos- que no lo son- la prorroga legal, aun no habría vencido; en efecto en el pliego libelar la demandante falazmente sostiene: “En fecha primero (01) de Agosto (sic) del año (sic) dos mil seis (2006) en mi carácter de arrendadora, celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con el ciudadano PIERR CASSIBE SARKIS…(omissis)…Ahora bien, de conformidad con la clausula antes transcrita, la expiración del plazo convenido de un año, ocurrió en fecha primero (01) de agosto dos mil siete (2007), y su prorroga convencional también de un año, culminó el primero (01) de agosto de dos mil ocho (2008)”;
• Ahora bien, si el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006), hubiere tenido una duración de dos (02) años, tal y como falsamente lo afirma la demandante, en el texto libelado, con vencimiento en fecha primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008), aun así, ante tan errados argumentos, simple seria concluir que conforme a las previsiones del artículo 38.b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo contenido es del tenor siguiente: (…);
• Me hubiere correspondido una prorroga legal de un (01) año con vencimiento, el próximo primero (1º) de agosto de dos mil nueve (2009), motivo por el cual en propias palabras de la libelista, la demanda por cumplimiento de contrato que, marca el inicio del presente proceso, hubiere resultado inadmisible- por anticipada- por tal motivo pido a este Juzgado, que partiendo de los propios argumentos libelados (…) declare con lugar la cuestión de previo pronunciamiento aquí opuesta, declarando al mismo tiempo, inadmisible en derecho, la demanda de cumplimiento de contrato, tan anticipada incoada“

Respecto de la cuestión previa contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
• “Opongo la cuestión previa, relativa al defecto de forma libelar, en lo referente, a la acumulación prohibida de pretensiones que, deban tramitarse a través de procedimientos incompatibles, por cuanto, en el texto del pliego libelar, la parte demandante, temerariamente demandó, honorarios de abogado, esto dentro de los siguientes términos: Siendo que los “…honorarios profesionales de abogado”. Además de depender de una previa condena en costas, sólo pueden ser reclamados, a través de un procedimiento especial, como lo es el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, previsto en los artículos 22 y subsiguientes de la Ley de Abogados, el cual por su especial tramitación, resulta incompatible con el presente procedimiento concentrado, breve y arrendaticio, por tales razones solicito de este Órgano Jurisdiccional, que al momento de dictar sentencia, declare con lugar la cuestión previa opuesta.
• Opongo la cuestión de previo pronunciamiento, referente al defecto de forma libelado, en lo relativo a la acumulación prohibida de pretensiones, por cuanto, en el texto del pliego libelar, en forma cumulativa, la parte demandante temerariamente demandó el cumplimiento de contrato derivado del pretendido y falaz “vencimiento” del termino pactado para la duración contractual, su prorroga contractual y su prorroga legal, y a su vez, demandó la resolución del contrato, esto último, derivado de una temeraria e inexistente insolvencia” arrendaticia, dentro de los siguientes términos: “El objeto pretendido con la demanda por cumplimiento de contrato que interpongo, por medio de este escrito, es que sea declarado resuelto el contrato de arrendamiento privado (Omissis)…CUARTO: Como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento, por vencimiento de plazo…”. Ello sin tomar en cuenta que por efecto propio de la conjugación disyuntiva “o”, presente en el artículo 1.167 del Código Civil, una pretensión, por si misma, excluya a la otra, en tal sentido, me permito citar el contenido de dicha disposición normativa: (…). En virtud de lo antes expuesto, pido a este Tribunal, que al momento de decidir se sirva declarar con lugar la cuestión de previo pronunciamiento antes opuesta.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tratándose el presente procedimiento de un juicio breve de los establecidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en los juicios breves, cuyo texto parcialmente se transcribe a continuación:

“(…) de manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga el conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 890 eiusdem para decidir los procedimiento breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito artículo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia (…)”
Transcrito como ha sido el referido fallo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, relativa a: ”El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”; el Tribunal observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que la parte accionante en su texto libelar procedió de manera clara y precisa a señalar los requisitos de forma del libelo de la demanda contentivos del nombre, apellido y domicilio de la misma así como el nombre, apellido y domicilio del demandado de la siguiente manera:

“La identificación como demandante en esta causa de Cumplimiento de Contrato, es la siguiente: PALMINA GILDA FLAMMINI de OCCHIOCHIUSO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.464.793, con domicilio en la avenida Bermúdez, con Calle El Prado, Edificio El Prado, apartamento Nº 21 (…) PIERR CASSIBE SARKIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.933.868, en su carácter de arrendatario con domicilio en el Centro Comercial Independencia, Local “E”, ubicado en la Avenida Bermúdez (…).

En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar, la referida cuestión previa. Así se resuelve.

SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”,
Al respecto el Tribunal observa:
La cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declara con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el tramite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora, no procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia, el dispositivo del artículo 351 eiusdem, establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente N° 2001-0825 con Ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en el juicio interpuesto por L.R Guevara contra República Bolivariana de Venezuela, establecido:

“…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”.-

Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, razón por la cual este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.-

TERCERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”, se observa:
Plantea el accionado que propone de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem como cuestión previa la “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que según sus dichos, la demandante acumuló indebidamente dos (2) pretensiones a saber: a) El Cumplimiento del Contrato y la Resolución.
Esta cuestión previa se ha planteado en referencia a la inepta acumulación inicial de pretensiones indicada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a ella la doctrina ha venido estableciendo que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
En el caso de autos, se ha planteado la demanda de Cumplimiento de Contrato con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Al respecto el Tribunal observa:
Es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o mas pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Así pues, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:


“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.

Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
En este sentido considera este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
El doctor ELOY MADURO LUYANDO, escribe que la resolución no es una acción subsidiaria de la de cumplimiento, como se pretende. La parte puede pedir o bien el cumplimiento o la resolución como lo ha previsto el artículo 1167 del Código Civil.
Según este mismo autor” Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída”. Al referirse a la resolución como medio de terminación de los contratos bilaterales señala que: “… se entiende por resolución de un contrato la terminación del mismo, en virtud de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes).
La resolución de un contrato tiene efecto retroactivo, una vez declarado el contrato se declara extinguido como si jamás hubiese existido. En cambio, cuando se solicita el cumplimiento de un contrato se requiere darle continuidad y vigencia al mismo, es decir, se quiere ejecutar las obligaciones en él contenidas, de modo tal que una y otra son pretensiones totalmente opuestas y contradictorias. Así se resuelve.
En este sentido puede observar quien aquí juzga, que la actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por haberse vencido el mismo; así como su prorroga legal y la resolución del mismo por cuanto se encuentra insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias las cuales alcanzan la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.200,oo) y los intereses de mora que dicha suma devengue hasta su cancelación definitiva.
De la revisión efectuada a las actas procesales puede observar quien aquí juzga, que la accionante demanda el cumplimiento del contrato por cuanto que la demandada ha incumplido con las obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento; solicitando la entrega material del inmueble arrendado en virtud de haber quedado resuelto el referido contrato; así tenemos que la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que esta claramente establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, antes transcrito.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2003, Expediente número 01-2891, sentencia Nro. 669, con ponencia del Magistrado Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en conforma oportuna convalidó el petitorio de la demanda.
Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a su vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas (…)”

En razón de lo anterior, quien aquí sentencia considera que no es posible solicitar en una misma demanda el cumplimiento y la resolución de un contrato ya que se excluyen mutuamente por contener efectos jurídicos distintos. Así pues, al fundamentarse la presente demanda en el cumplimiento y resolución del contrato de arrendamiento, puede evidenciarse claramente que la misma acumula pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si. Así se establece.
A mayor abundamiento, considera quien aquí sentencia transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, en la cual estableció:

“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…)
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide.(…)”

De la misma manera este Juzgador considera necesario traer a colación el voto salvado de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en el mismo fallo, el cual entre otras cosas explana:

“(…) Más aun, en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil cuando sanciona a la parte que no haya subsanado, entre otras, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del mismo Código, en la cual está comprendida la inepta acumulación, declara extinguido el proceso y ordena a la parte actuar de acuerdo a lo previsto en el artículo 271 eiusdem, que le permite presentar la demanda dentro de los noventa días siguientes. Es obvio, sin duda, que en los casos de inepta acumulación no procede una declaratoria de inadmisibilidad.
Por consiguiente, no debía la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, de la cual disiento, haber declarado inadmisible la demanda, sino extinguido el proceso”

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial antes transcrito y visto el voto salvado de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, el cual acoge este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide declarar en la parte dispositiva del fallo Con Lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, relativa a: ”El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” y TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil” y como consecuencia de ello EXTINGUIDO el proceso interpuesto por la ciudadana PALMINA GILDA FLAMMINI de OCCHIOCHIUSO contra el ciudadano PIERR CASSIBE SARKIS.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal para ello.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código fe Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), a los 200º años de la Independencia y 151º años de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC

YULNI ZIEGLER
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC.

EXP Nº 19.056
HdVCG/Jenny.-