REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°


PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL DE DAMNIFICADOS DEL ESTADO VARGAS EN LOS ALTOS MIRANDINOS, representada por los ciudadanos ROMULO ALBERTO ROMERO, LILIAN ELENA TRUJILLO de VALERIO y EIMAR DEL CARMEN YEPEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.675.370, V.- 3.366.220 y V.- 6.492.581, respectivamente, en su carácter de DIRECTORES PRINCIPALES, según Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada en la Oficina Principal de de Registro Civil Público del Estado Miranda, bajo el número 24, Folio 173, Tomo 1, Protocolo Segundo del Primer Trimestre del año 2004.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: ARNEL QUIJADA CORASPE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.611.

PARTE DEMANDADA ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION CLUB DE CAMPO, debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda, del Primer Trimestre, bajo el número 317, Folios 480 al 508.-
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: ELENA BARETO LI, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.598.-

MOTIVO: DERECHO DE ACCESION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 15.489

CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado en el sistema de distribución de causas del 20 de septiembre de 2005, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento la ASOCIACION CIVIL DE DAMNIFICADOS DEL ESTADO VARGAS EN LOS ALTOS MIRANDINOS demanda por DERECHO DE ACCESION a la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACIÒN CLUB DE CAMPO.-
Admitida la demanda por auto de fecha 17 de octubre de 2005, se libró la respectiva compulsa de citación por auto de fecha 02 de noviembre de 2005.-
Cumplidos los trámites de la citación sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, en fecha 25 de abril de 2006, se le designó como defensor judicial a la abogada ANGELIMER LARA; quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 13 de junio de 2006, la abogada ANGELIMER LARA, en su carácter de defensor judicial consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el Tribunal se pronunció con respecto a las cuestiones previas opuestas, declarando subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem y Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del mismo Código en concordancia con el ordinal 5º; a cuyo efecto se le concedió al actor un lapso de cinco (5) días de despacho para que realizara la subsanación de la misma.
CAPITULO II
DE LA SUBSANACION
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo de la siguiente manera:
La actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta, por lo que si es declarada con lugar entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ibidem, en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del Juez.
Por su parte el artículo 354 establece: “Si el demandante no subsana debidamente los efectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Así las cosas tenemos que el espíritu y razón del citado artículo 354, exige del demandante una actividad eficaz que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada dentro del lapso de 5 días.
En el caso bajo análisis, tenemos que la actividad subsanadora de la parte actora consistía en indicar los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión, tal y como lo ordenó la decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y referida al defecto de forma.
No obstante de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que la ultima notificación de las partes se llevo a cabo en fecha 12 de febrero de 2008, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal inserta al folio ciento doce (112), es decir que desde dicha fecha exclusive comenzó a correr para la parte accionante el lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, precluyendo el mismo en fecha 19 de febrero de 2008. Así se establece.-
Así pues, no constando en el proceso que la parte accionante en tal oportunidad haya realizado la subsanación ordenada, resulta forzoso para este Tribunal declarar la EXTINCION DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2761 eiusdem y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: EXTINGUIDO el presente juicio que por DERECHO DE ACCESION interpuesto por la ASOCIACION CIVIL DE DAMNIFICADOS DEL ESTADO VARGAS EN LOS ALTOS MIRANDINOS demanda por DERECHO DE ACCESION a la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACIÒN CLUB DE CAMPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 271 eiusdem.
Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL
HDVCG/Jenny
Exp. No. 15.489