REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°



PARTE ACTORA: JUDITH JOSEFINA MARRERO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.978.538.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: JORGE LUIS LUCES RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.235
PARTE DEMANDADA: MAGALY TERESA MARRERO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.662.673.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: RAFAEL GONZALEZ MARTIN, GIAN CARLOS DI GREGORIO TORREALBA y SUHAILA HAMED ANGULO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.913, 118.230 y 131.186, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: No. 19430

CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2010, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, según distribución de causas.
En fecha 03 de marzo de 2010, compareció la parte actora y consignó los documentos fundamentales de la demanda, siendo admitida en fecha 05 de marzo de 2010, ordenándose la citación de la demandada, a objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (1) día de término de distancia, a dar contestación a la demandada.
Ordenada la citación de la parte demandada, la misma se verificó en su forma personal, tal y como consta de la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal de fecha 05 de mayo de 2010.-
En fecha 08 de junio de 2010, la parte demandada debidamente asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual entre otras cosas, opuso la cuestión previa contenida en ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.
En fecha 28 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las defensas opuestas por la parte demandada.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Opone la representación de la parte demandada la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, sustenta la misma en que según lo establecido en la Cláusula Octava del Contrato de Opción a Compra, documento de origen del negocio jurídico aquí debatido, que las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, razón por la cual solicita al Juez se sirva declinar la competencia en el presente juicio y en su virtud, , remitir los presentes autos al Juzgado competente en materia civil de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.
A los fines de resolver la Cuestión Previa Opuesta de Incompetencia por el Territorio, sea pertinente traer a colación lo dispuesto en nuestra ley adjetiva:
Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.
Igualmente, establece el Artículo 47 ejusdem,
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Asimismo, se hace imprescindible dejar sentado que, el presente caso proviene de la controversia surgida entre las partes en razón del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA de un inmueble sito en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Sevilla, con el número 2-8-A, Quinta Yiyi, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, igualmente consta de las actas del expediente que el domicilio de la parte demandada, se encuentra fijado en la referida Urbanización.
En el presente caso, el actor eligió la ciudad de Los Teques, Estado Miranda para proponer su demanda, no obstante según el criterio del tribunal, en atención de los Artículos transcritos, por ser facultativa la elección, pudo utilizar en forma alternativa el lugar del domicilio del demandado, o también el domicilio especial, en virtud que este domicilio fue pactado por las partes sin ser exclusivo o excluyente, que le hubiere dado la categoría de obligatorio, y en modo alguno, en la forma que está redactada dicha cláusula, no era posible proponer la demanda en cualquier lugar de la República, en primer lugar porque es principio general en estos casos, de que el domicilio en la cual se interpone la demanda es la del domicilio del demandado, y en segundo lugar, porque ya se estableció un domicilio especial en el contrato, no exclusivo y excluyente y la ley habla que “salvo la elección del domicilio” donde destaca la singularidad de la elección.
En el presente caso tenemos, de la revisión efectuada al Contrato cursante a los autos, que las partes, a los efectos del negocio celebrado entre ellas, eligieron un domicilio especial, contenido en la Cláusula Octava del antes identificado documento; de la misma manera vale hacer mención que, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que la elección del domicilio es un acto que surge de una manifestación bilateral de las partes, un convenio que prorroga la competencia territorial, sustituyendo al domicilio que para el caso establece la Ley y, que no siendo la competencia por el Territorio materia de orden público, éstas pueden acordar un domicilio especial distinto, a la del Tribunal natural del demandado, que es el Tribunal de su domicilio, pero ello no impide al actor proponer su acción, ante un Tribunal donde el demandado esté domiciliado o donde, como en el presente caso, el Tribunal competente de acuerdo a la ubicación del inmueble, si bien en el contrato celebrado entre las partes, fue fijado como domicilio especial la Ciudad de Caracas, en este mismo expediente igualmente se aprecia que la demandada, ciudadana MAGALY TERESA MARRERO DE PEREZ, se encuentra domiciliada en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, y siendo así, le estaba permitido al actor proponer su acción, tanto en la Ciudad de Caracas, como en esta Jurisdicción del Estado Miranda, por cuanto ambas Jurisdicciones son competentes por el Territorio para conocer de la presente causa, por cuanto, como bien se dijo, las partes en dicho contrato eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, pero no es menos cierto que no excluyeron expresamente la escogencia de otro domicilio, por lo que dicha elección tiene carácter facultativo para las partes y no carácter imperativo, el cual , por tanto, no excluye la posibilidad de que la causa se ventile en un fueron distinto al elegido, cumpliendo con las previsiones supletorias del Código adjetivo.
A los fines de ahondar sobre el punto debatido, valga traer a colación el criterio doctrinal sustentado por el Tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, expone:
"...Ya nos hemos referido anteriormente a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial. Ellas no son más que las manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del artículo 47. La elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. (…)
"Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero...”

Por todo lo antes expuesto, sustentado en el Ordenamiento Jurídico y la Doctrina Patria, este Juzgador declara su COMPETENCIA en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal por el Territorio, interpuesta por la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana JUDITH JOSEFINA MARRERO MONSALVE contra la ciudadana MAGALY TERESA MARRERO de PEREZ, antes identificados.
Por la índole del fallo se exonera en costas a la parte demandada.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/fjb/ag
Exp. No. 19430