REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, 16 de Septiembre de 2010
200° Y 151°
Por recibida y vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano TIUNA SOTILLO ACZUALDEZ, asistido por los abogados THAIS GONZÁLEZ y NICOLÁS DÍAZ CLARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.419 y 77.038, respectivamente, désele entrada y anótese en el libro respectivo.- Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta la parte demandante, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
Que se evidencia del contrato de Opción de Compra-Venta, que la ciudadana AURIA COROMOTO CONTRERAS, se compromete a vender a El Opcionante Comprador, un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nro. V12-5 y la vivienda unifamiliar sobre la misma construida, la cual forma parte del Conjunto de Viviendas denominado Conjunto Viena.-
Que según consta de la Cláusula quinta del contrato, La Opcionante Vendedora se obliga a dar en venta a el Opcionante Comprador y este se obliga a comprar el mencionado inmueble en un lapso de Un (01) año.-
Que es el caso que su representado realizó todos los tramites correspondientes ante la entidad bancaria Banco Exterior, C.A, BANCO UNIVERSAL, a los fines de obtener el crédito hipotecario.-
Que el propietario vendedor, incumplió con la Cláusula Quinta en entregarle a su representado los documentos o recaudos que resultan indispensables para la tramitación del crédito.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no de la presente demanda, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 81 ordinal 3° Ejusdem dispone lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
3°. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
Igualmente el Artículo 341 Ibídem, plantea lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Así pues, en razón del dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley respecto de los presupuestos necesarios para la acumulación de pretensiones, la ausencia de tales presupuestos haría que indefectiblemente la demanda incoada resulte inadmisible. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Observa quien aquí decide que el actor acumula a su demanda de Cumplimiento de Contrato, el cumplimiento de la Cláusula Penal y los Daños y Perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, pretensiones que evidentemente deben ser tramitadas por procedimientos distintos e incompatibles con el Cumplimiento de Contrato. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: De todo lo anterior se revela que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley de conformidad con lo expresado en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 todos del Código de Procedimiento Civil, con la cual se produjo una subversión procedimental.-
CUARTA CONSIDERACIÓN: Habida cuenta de lo anterior, y como quiera que existe incompatibilidad de procedimientos para la tramitación de las pretensiones acumuladas deducidas del libelo de demanda, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada resulta a todas luces INADMISIBLE ya que ésta no puede ser acumulada a pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles, deviniendo por consiguiente como contraria a la citada disposición legal, y forzosamente debe declararlo esta Juzgadora, como en efecto ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
AMBB/NTR/Neil.-
EXP: 3011-10.-
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue TIUNA SOTILLO ACZUALDEZ contra AURIA COROMOTO CONTRERAS, contenida en el expediente Nro. 3011-10. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Guatire, ___ de Septiembre de 2010.- Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
NTR/Neil.-
EXP: 3011-10.-
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