REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 16 de septiembre de 2010
200° y 151°
Por recibida y vista la anterior demanda presentada por el ciudadano WILLIANS GÓMEZ GONCALVES, asistido por la Abogada MARIA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.499, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta la parte demandante, asistido de abogada, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
1. Que la ciudadana MARIA ISABEL PEREIRA PEREIRA, hoy fallecida, en su carácter de Apoderada de sus padres, JOSÉ PEREIRA QUINTA e ISABEL PEREIRA de PEREIRA, llevó a cabo, la venta de un inmueble, con su persona, pero en virtud de que no tenían los papeles en regla, le dio, en fecha 10 de Noviembre de 2005, un recibo, por parte del dinero que el le entregó, donde señala el valor de la venta, el precio que quedó a deber y la dirección del inmueble en cuestión.-
2. Que a pasar de las incontables gestiones, no se podía firmar el documento.-
3. Que la señalada Apoderada, indicaba que no tenía los papeles en regla y esperando la solución, la señora MARIA ISABEL PEREIRA PEREIRA, falleció, por lo que acudió a sus familiares, específicamente a la señora FÁTIMA PEREIRA PEREIRA, hermana de la hoy fallecida y su acreedora, para que procediera a la firma del documento, pero le ha sido imposible, ya que ella manifiesta, que no firmara nada, ya que ese recibo no existe pués la señora MARIA ISABEL PEREIRA PEREIRA, su hermana se murió y por ello, se disolvió el negocio por lo que debe devolverle el inmueble.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
El libelo de la demanda deberá expresar:
“Ordinal 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley...”
Ahora bien, se desprende de la lectura del escrito libelar que el mismo presenta confusión ya que no esta claramente establecido cual es la pretensión de la demanda, y siendo una demanda, el objeto debe ser concreto con lo que se pide y por que se pide, en forma clara, esto no quiere decir que en las razones de derecho en que se fundamente la demanda deban exponerse con todo detalle. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tiene relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos; amen de que la parte demandante en su libelo señaló los fundamentos de derecho, pero se puede desprender del mismo que dicho libelo carece de Petitorio.-
De lo anterior se evidencia que el demandante, aún cuando señaló con exactitud los fundamentos de derecho en el que sustenta su pretensión, en otras palabras, los hechos constitutivos de la acción, que hacen que resulten aplicables las consecuencias jurídicas previstas en las normas para resolver la controversia planteada, no planteó en su petitorio, lo que pretende al intentar la demanda. Cabe preguntarse ¿Qué espera el Demandante que este Tribunal dilucide, establezca o le otorgue? Esta precisión es fundamental.-
En definitiva, el Demandante, asistido de abogada dejó de cumplir con la normativa establecida en el articulo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que le imponía la especificación de estos y sus causas, requisito este primordial.-
Nunca puede el Juez o Jueza cambiar la acción misma por otra distinta, respecto a los hechos en que base la pretensión, que los mismos deben señalarse en el escrito libelar; Es necesario aclarar que, como fundamento de la pretensión contenida en aquella, tales hechos pueden consistir no solo en afirmaciones, sino incluso en negaciones, cuando de esta dependa la consecuencia jurídica que el actor desea que se aplique a su caso.-
La pretensión según Eduardo J. Couture, del libro Fundamento del Derecho Procesal Civil III Edición, establece:
“Es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva.”
Es decir la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica.-
Por otra parte, para este Tribunal seria un notable desconocimiento del derecho, admitir una acción el cual no tiene plena certeza de cual se trata, en virtud de no precisar en su petitorio que quiere que se le otorgue o confiera, porque seria atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales y la jurisprudencia patria en esta materia, por todo lo cual esta acción debe ser desechada en derecho, en virtud que se aprecia en el caso que nos ocupa que la única situación clara es que el demandante desea el cumplimiento del Contrato Privado de Compra-Venta celebrado con la ciudadana MARIA ISABEL PEREIRA PEREIRA, de acuerdo a los alegatos explanados en su escrito libelar, pero ante el escenario de no haber planteado de manera clara y correcta la acción, es forzoso concluir como en efecto se hará en la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, puede observar este Juzgado que de una revisión efectuada al libelo tantas veces mencionado, que la parte actora no estimó el valor de la demanda tal como lo prevé el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no sabría este Tribunal si fuere o no competente para conocer de dicha demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de todo lo antes expuesto debe declararse como en efecto declara este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE la presente demanda.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
AMBB/NTR/Neil.-
EXP: 3014-10.-
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el expediente Nro. 3014-10, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue WILLIAMS GÓMEZ GONCALVES contra JOSÉ PEREIRA QUINTA e ISABEL PEREIRA de PEREIRA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Guatire, ___ de Septiembre de 2010.- Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
NTR/Neil.-
EXP: 3014-10.-
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