REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: CELESTINO DE JESÚS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.749.999.-
APODERADAS DEL DEMANDANTE: ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.163 y 56.277, respectivamente.-
DEMANDADA: DULCERIA Y CONFITERIA SAN CRISTOBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 2009, anotada bajo el Nro. 56, Tomo 4-Cto.- APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación Judicial.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº 2972-10.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 22 de Julio de 2010, por el ciudadano CELESTINO DE JESÚS PEREIRA, asistido por la profesional del derecho LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama a la Empresa Mercantil DULCERIA Y CONFITERIA SAN CRISTOBAL, C.A., el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 16 de Abril de 2009, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Local Comercial, Ubicado en la Calle el Rosario, Edificio El Rosario, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
Admitida la acción en fecha 27 de Julio de 2010, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 29 de Julio de 2010, el ciudadano CELESTINO DE JESÚS PEREIRA otorgó Poder Apud-Acta a las ciudadanas ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA.-
En fecha 29 de Julio de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CELESTINO DE JESÚS PEREIRA, debidamente asistido por la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, quien consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 29 de Julio de 2010, el ciudadano CELESTINO DE JESÚS PEREIRA, asistido de la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, consignó Reforma de demanda.-
En fecha 03 de Agosto de 2010 se procedió a la admisión de la Reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 05 de Agosto de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copia del libelo de la Reforma de demanda y del auto de admisión a los fines de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 11 de Agosto de 2010, este Tribunal libró la correspondiente Compulsa.-
En fecha 21 de Septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, quien Desistió del presente procedimiento.-
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
PARTE MOTIVA
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.-
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el Apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso que nos ocupa, la ciudadana LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para desistir otorgada en el instrumento poder cursante al folio 19. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO-.
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Desistimiento en los mismos términos expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho Desistimiento, como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ


AMBB/NTR/Neil.-
Exp. 2972-10.-

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponden al Expediente N° 2972-10, contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue CELESTINO DE JESÚS PEREIRA contra Empresa Mercantil DULCERIA Y CONFITERIA SAN CRISTOBAL, C.A. Certificación que se expide de conformidad con la Ley, en Guatire, a los ___ días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ




NTR/Neil.-
EXP: 2972-10.-