REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 28 de septiembre de 2010
200° y 151°
Por recibida y vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por OMAR GONZALO NAVAS ORTEGA contra CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta la parte actora debidamente asistido por la abogada SARA CERNADAS C, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.459, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
Que en fecha 07 de Noviembre de 2000, suscribió contrato privado con el ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA.-
Que en el documento el ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, acepta que en el mes de noviembre de 1999, le dió en venta (sin documento) pura y simple, perfecta e irrevocable un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: Bronco F-150, año 1.991, COLOR: Negro y Beige, CLASE: Camioneta, PLACAS: 091-XEK, SERIAL DE MOTOR: 6 Cilindros, SERIAL DE CARROCERIA; AJU1MS17751, TIPO: Pick Up, USO: Carga.-
Que el precio de la venta fue en esa ocasión CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), actualmente CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), que se pagaron de la siguiente forma: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en efectivo y la entrega de un vehículo Mustang 1984 (de su propiedad) valorado de mutuo acuerdo en ese entonces en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).-
Que para el momento de la firma del documento el ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, se comprometió a entregarle la documentación legal del vehículo en un lapso de treinta (30) días continuos a la firma del documento o de lo contrario le devolvería el precio que pagó en la misma forma que lo realizó o en todo caso a entregarle por el vehículo Mustang que se entregó en la operación a cuenta del precio, una camioneta Marca Wagoneer, Modelo 1986, la cual era propiedad del ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA.-
Que en el momento de la venta su hermano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, el único documento que le entrega del vehículo es un carnet de circulación a nombre de ADRIAN TOVAR PINEDA.-
Que en vista de que transcurrió el tiempo y su hermano no le entregó documentación alguna, se dirigió al Ministerio de Infraestructura (SETRA) a solicitar los documentos del mismo y le responde mediante una carta, que a la placa del vehículo que le vendieron o sea 081-XEK le corresponde otro serial de carrocería el cual era I4036, y el serial de carrocería que tenían los documentos que a el le entregaron correspondían a otra placa 919-XET y está registrado a nombre de Hugo Roldan Arvelo Figueroa (amigo personal y vecino de su hermano).-
Que es importante señalar que la camioneta en cuestión se la vende Adrián Tovar a Cesar Augusto Navas Ortega según documento protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 26 de noviembre de 1997, Tomo 265, Nro. 56, y posteriormente a eso el ciudadano HUGO ARVELO quien es amigo personal de su hermano y fue quien tenía en posesión la camioneta cuando se le hizo la venta, obtiene de forma fraudulenta un título de propiedad de la camioneta a su nombre con fecha 06 de Octubre de 2000 (delito este por la que el ciudadano actualmente se encuentra en calidad de imputado).-
Que una vez que tuvo conocimiento de todas esas irregularidades procedió a hacer lo que su conciencia y deber le dictó, llevó la camioneta a revisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cuando procedieron a revisar los seriales por el sistema arrojó que la misma ciertamente estaba solicitada por Puerto Ordaz, Estado Bolívar desde el año 1993.-
Que se vio involucrado en un procedimiento Judicial, del que en el resultado de las investigaciones se descubrieron una cantidad de detalles que hacían presumibles que su hermano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, tenía conocimiento que dicho vehículo era robado.-
Que entre otros detalles aparece el título original del vehículo y quien decía ser dueño de la camioneta en cuestión era el ciudadano HUGO ROLDAN ARVELO FIGUEROA, quien es vecino y amigo personal de su hermano.-
Que su hermano siempre le manifestó que no tenía documentación del vehículo y posteriormente en las investigaciones hechas se supo que su hermano si tenía documentación de la camioneta.-
Que de todo eso su hermano se desentendió, haciéndose ver ante toda la familia como una victima, pero que el mismo ha incumplido con su persona con la convenido y con la Justicia penal al negarse a colaborar con la misma y acusar al ciudadano HUGO ARVELO el cual ha sido imputado por los Tribunales de Puerto Ordaz.-
Que su hermano con el mismo vehículo comenzó a realizar las mismas operaciones que Hugo Arvelo.-
Que su hermano se ha dedicado a acusarlo y mal ponerlo frente a toda la familia.-
Que todo trajo como consecuencia el haber perdido un contrato de trabajo con la ELECTRICIDAD DE CARACAS.-
Que no solamente la parte económica lo perjudico, ya que la persona que incumplió con el precitado contrato es su hermano, por lo que le ha traído una gran cantidad de problemas que han afectado su vida personal, emocional y familiar.-
Que su hermano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, valiéndose de su relación familiar ha manipulado una serie de circunstancias y sentimientos a fin de dejar pasar el tiempo y no asumir sus responsabilidades contractuales.-
Que el único perjudicado ha sido él que durante casi diez años no ha tenido respuesta ni del dinero que entregó a su hermano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA ni del vehículo que le entregó como parte del pago ni el cumplimiento de lo pactado por ambos.-
Que hasta la fecha de hoy han pasado Nueve (09) años y Ocho meses aproximadamente y el ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, no ha cumplido con lo convenido entre las partes.-
Que es por ello que procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 81 ordinal 3° Ejusdem dispone lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
3°. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
Igualmente el Artículo 341 Ibídem, plantea lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
Así pues, en razón del dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley respecto de los presupuestos necesarios para la acumulación de pretensiones, la ausencia de tales presupuestos haría que indefectiblemente la demanda incoada resulte inadmisible. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Observa quien aquí decide que el actor acumula a su demanda el Cumplimiento de Contrato y los Daños Morales, ocasionados por el incumplimiento del contrato, pretensiones que evidentemente deben ser tramitadas por procedimientos distintos e incompatibles con el Cumplimiento de Contrato. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: De todo lo anterior se revela que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley de conformidad con lo expresado en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 todos del Código de Procedimiento Civil, con la cual se produjo una subversión procedimental.-
CUARTA CONSIDERACIÓN: Habida cuenta de lo anterior, y como quiera que existe incompatibilidad de procedimientos para la tramitación de las pretensiones acumuladas deducidas del libelo de demanda, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada resulta a todas luces INADMISIBLE ya que ésta no puede ser acumulada a pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles, deviniendo por consiguiente como contraria a la citada disposición legal, y forzosamente debe declararlo esta Juzgadora, como en efecto ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
AMBB/NTR/Neil.-
EXP: 2942-10.-
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3021-10, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue OMAR GONZALO NAVAS ORTEGA contra CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los _____ días del mes de Septiembre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
NTR/Neil.-
EXP: 3021-10.-
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