REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.
EXPEDIENTE: Nº 2.010-19.
DEMANDANTE: JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ.
DEMANDADO: ALI RAFAEL CORONADO MONTERO.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
I
Se recibió escrito de libelo de demanda constante de tres (03) folios útiles, con sus respectivos anexos los cuales constan de once (11) folios en fecha 16 de junio de 2.010, presentado por los abogados OLINTO ANTONIO RAMIREZ E. y WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, Inpreabogados Nº 31.353 y 58.565 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, por motivo de ENTREGA MATERIAL en contra de ALI RAFAEL CORONADO MONTERO, (Fs. 01 al 14). ---------------------------------------------------------
Por auto de fecha 28 de junio de 2010, se admitió y se le dio entrada en este Juzgado al escrito de solicitud de entrega material incluyendo a sus respectivos anexos, quedando anotado bajo el Nº 2.010-19; ordenándose así, a emplazarse al ciudadano ALI RAFAEL CORONADO MONTERO. En consecuencia se libra boleta de notificación a los fines de que el Tribunal se traslade y la practique (Fs. 15 y 16). --------------------------------------------
En fecha 01 de julio de 2010 comparece por ante este Juzgado el abogado WILLIAMS PEREZ, con el carácter que le acreditan los autos y consigna mediante diligencia los emolumentos correspondientes y copia del libelo y auto de admisión de la presente causa para la práctica de la notificación. (F.17). ------------------------------------------
En fecha 13 de julio de 2010 comparece por ante este Juzgado el abogado WILLIAMS PEREZ, con el carácter que le acreditan los autos y mediante diligencia solicita el abocamiento a la presente causa. (F. 18). ------------------------------------------------
Auto dictado en fecha 19 de julio del 2010 donde el abogado EMERSON LUIS MORO PEREZ, Juez titular de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse incorporado a sus funciones como administrador de justicia y se indica que a partir de esta misma fecha comienza a correr el lapso de tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de garantizar el derecho de las partes conforme al artículo 14 ejusdem. (F. 19). --------
Auto dictado en fecha 23 de julio del 2010 donde se deja constancia que transcurrido el lapso de los tres (03) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha 22 de julio de 2010. Se acuerda librar boleta de notificación. (Fs. 20 y 21). ----------------------------------------------------------
En fecha 03 de agosto de 2010; este Juzgado se traslada y se constituye, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para que tenga lugar la práctica de la notificación judicial y se deja constancia mediante acta que se le hizo entrega formal al ciudadano ALI RAFAEL CORONADO MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.242.254, de la respectiva boleta de notificación. ---------------------------------------------------------------
Auto dictado en fecha 03 de agosto de 2010, donde se deja constancia plena Y vidente de la actuación de este Juzgado, de esta misma fecha, que corre inserta al folio 22, donde consta el traslado de este Juzgado al Condominio Isla real del Conjunto residencial Los Parques, segundo piso, distinguido con la letra y numero Pent-house seis (P-H-6), Urbanización Los Canales de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, donde se notificó al ciudadano ALI RAFAEL CORONADO MONTERO, sobre la solicitud de Entrega Material del Bien vendido sobre el inmueble antes mencionado. (F. 23). -------------
En fecha 09 de agosto de 2.010; comparece por ante este Juzgado el ciudadano ALI RAFAEL CORONADO MONTERO, identificado en autos, asistido por el abogado IBRAHIN BASTARDO, Inpreabogado Nº 22.409 quien consigna constate de un (01) folio útil escrito de oposición. (F.24). -----------------------------------------------------------------------
En fecha 10 de agosto de 2010; comparece el abogado WILLIAMS PEREZ, con el carácter que le acreditan los autos y mediante diligencia le hace observaciones al escrito de oposición consignado por la defensa de la parte reclamada (ALI CORONADO) (F.25). ----
En fecha 13 de agosto de 2.010 comparece por ante este Juzgado el ciudadano ALI RAFAEL CORONADO MONTERO, identificado en autos, asistido por el abogado IBRAHIN BASTARDO, Inpreabogado Nº 22.409. Quien consigna mediante diligencia constante de nueve (09) folios útiles copia certificada por secretaría de documento notariado del ciudadano YANNICK BROAHT, en la Notaria Pública de Lechería. (Fs. 26 al 35). ------------------------------------------------------------------------------------------------------
II
Analizadas todas y cada unas de las actuaciones en el presente juicio, se observa que los abogados Olinto Antonio Ramírez E. y Williams Enrique Pérez Fernández, Inpreabogado Nos. 31.353 y 58.565 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.174.310, presentan escrito de solicitud de ENTREGA MATERIAL de bien vendido ante este juzgado en fecha 16 de junio del año 2.010, en contra del ciudadano ALI RAFAEL CORONADO MONTERO, siendo el mismo admitido en fecha 28 de junio de 2010, fundamentan la presente demanda en la celebración de un contrato de compraventa de un inmueble entre los ciudadanos JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ y ALI RAFAEL CORONADO MONTERO, el cual consta, en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda en fecha 21-12-2005, quedando anotado bajo el No. 15, Folios 77 al 80, Tomo 6to, del Cuarto Trimestre del año 2.005, (Fs. 8 al 14). Anexan en su libelo de demanda: 1.- Copias de la cédula de identidad e inpreabogado del abogado Williams Enrique Pérez Fernández, (F. 4), 2.- Original de Documento Poder otorgado a los abogados Olinto Antonio Ramírez E. y Williams Enrique Pérez Fernández, autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de junio de 2010, bajo el No. 49, tomo 33, de los libros llevados por esa Notaria, (Fs. 05 al 07), 3.- Copia certificada de Documento de Compraventa, protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda en fecha 21-12-2005, quedando anotado bajo el Nº 15, Folios 77 al 80, Tomo 6to, del Cuarto Trimestre del año 2.005, (Fs. 8 al 14). El inmueble objeto de la presente controversia se encuentra ubicado en el segundo piso PH del Conjunto Residencial Los Parques, el cual a su vez está ubicado en la Urbanización los Canales de Río Chico, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, alegan que el mismo fue dado en venta al ciudadano JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, por la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 67.600,00). Se desprende del contenido del escrito libelar lo siguiente: ------------------------
1.- Solicitud de Entrega Material del bien vendido del inmueble ubicado en el Condominio Isla real del Conjunto residencial Los Parques, segundo piso, distinguido con la letra y numero Pent-house seis (P-H-6), Urbanización Los Canales de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda. -------------------------------------------------------------------------------------
Una vez notificada la parte demandada en fecha 03 de agosto de 2010 (Fs. 22 al 23), cumpliendo con el principio de que las partes estén a derecho todo de conformidad con el artículo 929 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y analizado lo pretendido por la parte solicitante, destacando que la presente causa se sustanció por el procedimiento especial, en el cual la oposición tuvo lugar al tercer (3º) día de despacho siguiente de haberse notificado la parte demandada todo de conformidad con los artículos 930 eiusdem, se pudo evidenciar que la parte demandada ciudadano ALI RAFAEL CORONADO MONTERO, acudió en el término procesal a oponerse a la demanda debidamente asistido por el Abogado IBRAHIN BASTARDO, Inpreabogado Nº 22.409, quedando así trabado el controvertido todo de conformidad con el Artículo 929 y 930 de nuestro Código de Procedimiento Civil; en cuyo escrito destaca:
1.- Niega, rechaza y contradice alegando que en fecha 31 de diciembre del año 2005, el ciudadano JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, le dió en calidad de préstamo la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y SIETE MIL SEINCIENTOS EXACTOS (Bs. 67.600,00) con interés del diez por ciento (10%) mensual y que le dió en garantía el inmueble objeto de la controversia, el cual es de su propiedad y que dicha garantía se la dió al prestamista a través de un documento de compraventa, presumiendo la buena fe y la confianza, ya que una vez saldada la deuda, dicho documento no tendría efecto alguno y el ciudadano Juan Carlos Calderón Ortiz, debía restituirle el bien, por ser un acuerdo hecho con base al honor, la confianza mutua y la amistad. Así mismo alega usura por los intereses leoninos del diez por ciento (10%) mensual, teniendo que pagar la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA EXACTOS (Bs. 6.760,00) y datos incongruentes que no corresponden a la realidad como lo son la fecha en el documento y el número de su registro, por lo que considera que la demanda carece de sustento legal. --------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Alega que tuvo que darle en pago un apartamento de su propiedad que le había comprado al ciudadano Yannick Brodut, titular de la cedula de identidad Nº E-81.528.837, documento este protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Páez, Río Chico, con fecha 27 de diciembre de 1993, anotado bajo el Nº 36, folios 132 al 136, protocolo primero, Tomo 10, correspondiente al cuarto trimestre del año 1993 y que una vez cancelado la totalidad del precio le pidió al ciudadano anteriormente señalado que lo traspasara directamente a nombre del ciudadano JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, por la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00) de los cuales el comprador no tuvo que pagar nada porque en pago de los intereses y capital que en ese momento ascendía a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 114.920,00), documento este que se encuentra registrado por ante la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, con fecha 2 de agosto de 2006, bajo el No.3, folios 11 al 14, tomo tercero, tercer trimestre del año 2006. Alega que ya estaba saldada la deuda de capital e intereses, puesto que antes ya le había cancelado mas de BOLIVARES VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 20.000,00) de abono en efectivo y una prenda de su propiedad cuyo valor era de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000,00). También alega que el ciudadano Juan Carlos Calderón Ortiz, vendió el inmueble in comento, a la ciudadana María Alejandra Ruiz Cortez por ante al Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas, el 20 de julio del año 2007, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 150,00). ----
Niega, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda de entrega material del bien otorgado en garantía, por ser esta producto de un hecho ilícito de un prestamista y alegan que el mismo tenía que devolverle el inmueble una vez saldada la deuda contraída y solicita sea declarada la nulidad del documento de venta.--------------------
III
Precluido el lapso, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulado 509 eiusdem, y en atención al artículo 12 ejusdem “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…” y el artículo 14 ejusdem “El Juez es director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión….” éste Juzgador pasa a analizar cada una de los instrumentos, en donde se puede evidenciar que durante este lapso la parte demandada en fecha 09 de agosto de 2010; consigna escrito de oposición (F.24); anexando mediante diligencia en fecha 13 de agosto de 2010 copia certificada de Declaración Jurada del ciudadano YANNICK BRODUT, titular de cedula de identidad No. V-16.117.843, por ante la Notaria Publica del Municipio Turístico Diego B. Urbaneja del Estado Anzoátegui y copia certificada de documento de compraventa celebrada entre los ciudadanos YANNICK BRODUT y JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, protocolizado por la Notaria en mención (Fs. 26 al 35).
Es de observarse que la parte demandada en su escrito de oposición alega la celebración de un contrato de Préstamo entre su persona y el ciudadano JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, por la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 67.600,00) con interés del diez por ciento (10%) mensual y que le dió en garantía el inmueble objeto de la controversia, el cual es de su propiedad y que dicha garantía se la dió al prestamista a través de un documento de compraventa, presumiendo la buena fe y la confianza, ya que una vez saldada la deuda, dicho documento no tendría efecto alguno y el ciudadano Juan Carlos Calderón Ortiz, debía restituirle el bien, por ser un acuerdo hecho con base al honor, la confianza mutua y la amistad. Así mismo alega usura por los intereses leoninos del 10% mensual, teniendo que pagar la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA EXACTOS (Bs. 6.760,00) y datos incongruentes que no corresponden a la realidad como lo son la fecha en el documento y el número de su registro, por lo que considera que la demanda carece de sustento. Este juzgador es enfático y reiterativo en este particular, ya que lo que se desprende de los autos es la existencia de un contrato de venta, pura y simple entre las partes en conflicto y no un contrato de préstamo como se pretende desvirtuar; y es de destacar que el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.133 y 1159 establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico y que los mismos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Y que para la fecha el vendedor no ha hecho entrega del bien vendido y que este incumplimiento de la obligación contraída por parte del ciudadano ALI RAFAEL CORONADO MONTERO (vendedor), supone de manera clara el estado de insolvencia por interpretación en contrario a lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, que expresa que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, de manera que si las estipulaciones del contrato son claras y explicitas en las cuales no cabe la interpretación, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes, articulo 1.264 eiusdem.
A su vez en fecha 10 de agosto del 2010; la parte actora observa mediante diligencia (F. 25), los argumentos esgrimidos por el vendedor en su escrito de oposición, donde además de identificar plenamente el contrato celebrado entre las partes en conflicto, deja claro que se trata de un contrato de venta, pura y simple y no de un contrato de préstamo, expone que desde la fecha de protocolización de dicho documento han transcurrido aproximadamente cuatro (04) años, con siete (7) meses y quince (15) días, tiempo suficiente para que el vendedor intentara la acción de nulidad del contrato y para ejercer la acción penal correspondiente en contra de la figura de la usura alegada, por lo que considera que los alegatos del vendedor no tienen asidero legal y solicita se fije oportunidad legal a los fines de la practicar la entrega material. Sobre lo esgrimido por parte del abogado de la parte actora; este Juzgador ratifica el criterio reiterado sobre el contenido de los contratos “el contrato celebrado entre las partes genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar que cumplió con sus obligaciones” (Emilio Calvo Baca) Subrayado del juzgador, siguiendo con lo estipulado en el Código Civil Venezolano en su articulo 1.264 que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas” Subrayado del juzgador. Observa además en relación a la figura de la usura que si el vendedor considera que fue víctima por parte del ciudadano JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, debe el mismo demostrar la existencia del contrato de préstamo leonino alegado e intentar la acción legal pertinente ante la jurisdicción competente.
Fijada como quedó demostrado en autos, la existencia del contrato de venta, pura y simple entre los sujetos intervinientes (parte demandante y parte demandada) en atención al contrato, reconocido por la parte demandada queda el mismo como cierto con sus respectivas consecuencias jurídicas que emana del mismo; tal como lo consagra el Código Civil venezolano, ASÍ SE DECIDE lo que debe entenderse que, una vez demostrado la existencia contractual la misma debe ventilarse tal cual como se ha desarrollado el presente procedimiento bajo la regulación legal ya mencionada; en especial a la institución jurídica del ENTREGA MATERIAL contemplada en sus artículos 929 y 930 y visto que se pudo constatar la existencia de los requisitos de procedencia tales como:
1.- La existencia de un contrato de venta pura y simple (plenamente reconocido por la parte demandada, tal como consta en autos). ---------------------------------------------------------------
2.- El incumplimiento de la obligación de entregar el bien vendido por parte del vendedor.-
3.- “Que el procedimiento de entrega material de bienes vendidos es de jurisdicción graciosa o voluntaria, lo cual hace que en el mismo solo sea posible dilucidar si la oposición planteada se fundamenta en causa legal. En tal sentido, hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, y sin lapso preclusivo alguno.- Sin embargo, dicha disposición sólo requiere para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentación legal del opositor, basado en su derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho” (decisión de fecha 21 de agosto de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) y visto que la parte demandada se limitó a señalar en el escrito de oposición que presentó, que no se trataba de un contrato de venta sino de un contrato de préstamo, sin embargo no probó jamás tales argumentos, lo que demuestra de manera evidente que se observa un incumplimiento de la obligación principal contraída desde la fecha de protocolizado del contrato de venta, pura y simple hasta el día de la presente sentencia.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “CON LUGAR”, la solicitud interpuesta por los abogados OLINTO ANTONIO RAMIREZ E. y WILLIIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, en contra del ciudadano ALI RAFAEL CORONADO MONTERO, ambas partes plenamente identificadas en autos, y en consecuencia, se declara con lugar LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO, sobre el inmueble in comento objeto del contrato de compra-venta existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, y en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: -------------------------
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de entrega material interpuesta por los abogados OLINTO ANTONIO RAMIREZ E. y WILLIIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ. ---------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena librar el despacho respectivo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Pedro Gual, Buroz, Brión y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la población de Caucagua, contentivo de la comisión para la práctica de la respectiva entrega material. -------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° Y 151°. ----------------------------
EL JUEZ,
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
En esta misma fecha de hoy, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diez (2.010), se publicó y registró la presente decisión siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.). -----------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
ELMP/mapb
Exp. Nº 2010-19.
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