REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.

EXPEDIENTE: Nº 2.010-18.-

DEMANDANTE: YOLANDA CRUZ DE HINAREJOS
DEMANDADO: DANIELA VALENTINA PEÑA ARTEAGA

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I.

En fecha 17 de junio de 2.010, se recibió escrito de libelo de demanda constante de dos (02) folios útiles, con sus respectivos anexos constantes de trece (13) folios útiles en fecha 17 de junio de 2.010, presentado por la ciudadana YOLANDA CRUZ DE HINAREJOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.835.176, en su carácter de Apoderada Especial de los ciudadanos MANUEL AMBOAGE HEVIA y FLORINDA CASTAÑON DE AMBOAGE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.937.322 y E-755.638, según consta de documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, asistida en este acto por la abogada MARLU ALEXANDRA PAEZ GUZMAN, Inpreabogado Nº 58.982, en contra de DANIELA VALENTINA PENA ARTEAGA, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO. (Fs. 01 al 15). --------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 22 de junio de 2010, se admitió el libelo de demanda con sus respectivos anexos, quedando anotado bajo el No. 2010-18; ordenándose así, compulsar copia del libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia, librándose boleta de citación a los fines de que el alguacil practique la citación a la ciudadana DANIELA VALENTINA PEÑA ARTEAGA. (Fs. 16 al 17). ------------------------------------------------
En fecha 13 de julio de 2010 comparece la ciudadana YOLANDA CRUZ DE HINAREJOS, debidamente asistida por la abogado MARLU A. PAEZ G., y mediante diligencia solicita que el ciudadano Juez se aboque al conocimiento de la presente causa y se libre nueva boleta de citación. (F. 18). ------------------------------------------------------------

Auto dictado en fecha 19 de julio del 2010, donde el abogado EMERSON LUIS MORO PEREZ, Juez titular de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse incorporado a sus funciones como administrador de justicia y se indica que a partir de esta misma fecha comienza a correr el lapso de tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de garantizar el derecho de las partes conforme al artículo 14 ejusdem. (F. 19). --------

Auto dictado en fecha 23 de julio del 2010 donde se deja constancia que transcurrido el lapso de los tres (03) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha 22 de julio de 2010 y se acuerda librar compulsa y boleta de citación. (Fs. 20 y 21). -------------------------------------------------

En fecha 28 de julio de 2010; comparece por ante este Juzgado RAFAEL PEDAUGA URBINA, Alguacil de este Juzgado, quien consigna constante de un (01) folio útil boleta de citación debidamente firmado y recibido por DANIELA PEÑA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.598.497. (Fs. 22 y 23). --------------------------------

Auto dictado por este juzgado en fecha 02 de agosto de 2010, en donde se da inicio al lapso probatorio todo de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. (F. 24). ---------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 17 de septiembre de 2010, se dictó auto por ante este juzgado en donde se expone que vencida la fase preclusiva del lapso probatorio, a partir de la presente fecha se inicia lapso para dictar sentencia. (F. 25).------------------------------------------------------------


II

Una vez analizadas todas y cada unas de las actuaciones en el presente juicio, se observa que la ciudadana YOLANDA CRUZ DE HINAREJOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.835.176, en nombre y representación de MANUEL AMBOAGE HEVIA y FLORINDA CASTAÑON DE AMBOAGE, titulares de las cedulas de identidad No. V-2.937.322 y E-755.638, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 31 de mayo del 2.005, bajo el No. 3, Tomo 30; asistida por la abogado MARLU ALEXANDRA PAEZ GUZMAN, inpreabogado N° 58.982, presenta escrito de demanda en este juzgado en fecha 17 de junio del año 2.010, en contra de la ciudadana DANIELA VALENTINA PEÑA ARTEAGA, siendo el mismo admitido en fecha 22 de junio de 2010, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, fundamenta la presente demanda por el incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento de los meses de enero hasta mayo del año 2010, es decir cuatro (04) meses, siendo esta la cantidad total de BOLIVARES DOS MIL EXACTOS (Bs. 2.000,00). Anexa en su libelo de demanda: Copia de cedula de identidad de la demandante, copia certificada por secretaria de documento poder otorgado por los ciudadanos MANUEL AMBOAGE HEVIA y FLORINDA CASTAÑON DE AMBOAGE a favor de la ciudadana YOLANDA CRUZ DE HINAREJOS; Copia certificada por secretaria de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 09 de diciembre de 2.008; Copia certificada por secretaria de documento de propiedad a favor de los ciudadanos MANUEL AMBOAGE HEVIA y FLORINDA CASTAÑON DE AMBOAGE. El inmueble objeto de la presente controversia se encuentra ubicado en la Calle Chaguaramos de la población de Rio Chico del Municipio Páez del Estado Miranda siendo el mismo dado en arrendamiento a la ciudadana DANIELA VALENTINA PEÑA ARTEAGA. Se desprende del contenido del escrito libelar lo siguiente: -----------------------
1.- La Resolución del Contrato de Arrendamiento in comento. ----------------------------------

2.- La desocupación del inmueble objeto de la controversia libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de aseo y conservación, así como los recibos de servicios de electricidad, agua y aseo debidamente pagados. ----------------------------------------------------

3.- El pago de cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses de enero
hasta mayo del año 2010, por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL EXACTOS (Bs. 2.000,00); y las mensualidades que se sigan venciendo hasta que sea dictada la sentencia definitiva. -------------------------------------------------------------------------------------------------

4.- Que se condene a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 500,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios por continuar ocupando el inmueble desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta la definitiva. ---------------------------------------------------------------------------------------

5.- El pago de los intereses moratorios calculados a la tasa legal desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de la definitiva. --------------------------------------------

6.- Se condene a la demandada a pagar las costas y costos procesales en la presente demanda. --------------------------------------------------------------------------------------------------

Una vez notificada la demandada en fecha 28 de julio de 2010 (Fs. 23 y 24), cumpliendo así con el principio de que las partes están a derecho todo de conformidad con los artículos 26 y 218 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y analizado lo pretendido por la parte demandada, destacando que nos encontramos en un procedimiento breve en el cual la contestación a la demandada es al segundo (2º) día de despacho siguiente de haberse notificado la parte demandada todo de conformidad con los artículos 883 de nuestro Código de Procedimiento Civil, una vez recordado el contenido del término para la contestación al fondo de la demanda, se pudo evidenciar que la parte demandada no acudió en ninguna fase del procedimiento ni siquiera asistido por abogado alguno, teniendo en cuenta que al encontrarnos en el procedimiento breve tal acto tuvo lugar en fecha 13-08-2010, ya que es un término mas no un lapso y al encontrarnos que la parte demandada no realizó ninguna actuación durante el proceso causa curiosidad que no tuviese la previsión de acudir en la debida oportunidad prevista a dar contestación a la misma, ni tampoco promoviera prueba alguna que le favoreciese.
Consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 362 “… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (Subrayado del Tribunal) y el articulo 887 ejusdem. Como ha quedado plasmado en la motivación de la presente decisión la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni aporto ningún elemento probatorio que desvirtuara las pretensiones del actor; asimismo, la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y otros conceptos derivados de la relación arrendaticia regulada por nuestro ordenamiento jurídico, es decir, no es contraria a derecho, por lo que en consecuencia de lo expresado operó LA CONFESIÓN FICTA, todo lo cual se traduce en el reconocimiento por parte de la demandada, razón por la cual debe prosperar la demanda y así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, se observa que ninguno de las partes intervinientes en la relación jurídica controvertida. En tal sentido, este juzgado considera como ciertos los alegatos expuestos por la accionante en su escrito libelar; ya que nunca fueron desvirtuados por la parte demandada lo cual se evidencia en autos, dando lugar a que este juzgado declare PROCEDENTE LA ACCIÓN RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al Artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio…”

III

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda interpuesta por la ciudadana YOLANDA CRUZ DE HINAREJOS, en nombre y representación de MANUEL AMBOAGE HEVIA y FLORINDA CASTAÑON DE AMBOAGE, en contra de la ciudadana DANIELA VALENTINA PEÑA ARTEAGA, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia este Juzgador pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se RESUELVE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio en fecha nueve (09) de diciembre del año dos ocho (2008) que riela en los folios 07 y su Vto. y 08 y su Vto. del presente expediente. -----

SEGUNDO: Se acuerda la desocupación del inmueble objeto de la controversia libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de aseo y conservación, así como los recibos de servicios de electricidad, agua y aseo debidamente pagados. -------------------------------------

TERCERO: Se condena a la parte demandada-perdidosa al pago de la cantidad de BOLIVARES DOS MIL EXACTOS (Bs. 2.000,00), por concepto derivado del no cumplimiento del pago de canon de arrendamiento (entre el 15 de enero y el 15 de mayo del año 2010). Y a las mensualidades vencidas hasta la fecha de la presente sentencia, cantidad que asciende a BOLIVARES DOS MIL EXACTOS (Bs. 2.000,00), por concepto derivado del no cumplimiento del pago de canon de arrendamiento (entre el 15 de mayo y el 15 de septiembre del año 2010). Arrojando como monto total por este concepto la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 4.000,00). ----------------------

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, a razón del interés legal del uno por ciento (1 %) mensual. -------------------------------------------------

QUINTO: Se condena a la parte demandada-perdidosa al pago de las costas y costos procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO: Elabórese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos diez (2.010). Años 200° Y 151°. ----------------------------

EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ




LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE





En esta misma fecha, veintitrés (23) de septiembre del año dos diez (2.010).se publicó y registró la presente decisión a las nueve horas y treinta de la mañana (09:30 a.m.).



LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE












ELMP/mapb
Exp. Nº 2010-18