REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.
FUNDAMENTOS DE HECHOS
Exp.- Penal N ° 898/10
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
DELITO; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
DEFENSORA: Abg. JUDIHT MENDEZ. Defensora Pública, Especializada en materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y del Adolescente. Extensión Valles del Tuy-Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
SECRETARIA TEMPORAL: LYNNETTE LANGAIGNE
En fecha Diez (10) de septiembre de 2010, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público Dr. CARLOS DAVID FLORES, presentó por ante este Tribunal en control, al Adolescente, (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), El Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a la 01:00 p.m.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cual fue aprehendido por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalistica de Ocumare del Tuy, el día 19/09/2010, siendo aproximadamente las 06;30 horas de la tarde en momento que se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector El Manguito III, Calle Los Nardo, Vía Pública, a u grupo de sujeto, en actitud sospechosa y de forma nerviosa, quien al visualizar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud esquiva, motivo por el cual le dieron la voz de alto haciendo esto caso omiso, identificándose como funcionario policial y emprendieron veloz carrera dándole alcance a dos sujetos donde tomando la seguridad del caso le pidieron las respectivas identificaciones quedando identificados como: 1)-YEFERSON JESUS FLORES REQUENA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V-20.127.154, y el adolescente como; (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), efectuándole la inspección personal a los prenombrados ciudadano y adolescente no incautándole nada de interés criminalistico. Seguidamente el funcionario perteneciente al referido organismo localizó adyacente al lugar de la aprehensión específicamente donde se encontraba los detenidos identificados en autos donde minutos antes habían emprendido veloz huida, la evidencia de interés criminalistico “Un (01) envoltorio de material sintético de color negro atado en su interior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de resto de vegétales y semilla de presunta presuntamente droga” por lo que procedieron a trasladarlo a la sede de su comando. Vista las actuaciones policiales donde se evidencia la actitud desplegada por el adolescente ante identificado, el Ministerio Público encuadra y Precalifica el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley de Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Visto que el presente delito no amerita como sanción definitiva la Privación de la Libertad, según lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, es por lo que el Ministerio Público solicita la aplicación de la Medida Cautelar literales “ b,c,f ”, prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), referente a; (c) presentación cada ocho (08) días por ante el Tribunal de la causa. Asimismo solicito que se deje constancia de la entrega al adolescente mencionado, del oficio 15-F-17-1533-10 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científica Panales y Criminalistica a la División de Toxicología Forense Bello Monte Caracas, así como la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario. Es todo”.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO “Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente, (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los articulo 654, en todos su numerales 538,539,540,541,542,543,544,545,546,548,548, y 549, de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: “No, deseo declarar le sedo la palabra a mi defensor. Es todo.-. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: Esta defensa rechaza la imputación realizada por el Ministerio Publico, visto que las actas policiales que conforma el referido expediente, se puede evidencia que no existe elemento de convicción para estimar que mi defendido se encuentra incurso en el delito que le imputa el Ministerio Público, ya que en la revisión corporal realizada por los funcionarios a mi defendido no se le consiguió ningún elemento de convicción, tampoco no se encontraban testigos que avalaran el procedimiento efectuados por dichos funcionarios policiales, por lo tanto solicita muy respetuosamente a este Tribunal de acuerdo a lo establecido 540 de la Ley Orgánica de Protección al Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito copia simple de la respectiva acta de audiencia oral.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
En el caso de marras se observa que se encuentran presente su representante legal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las adolescentes, y no existiendo riesgo razonable, de que las mismas pueda evadir el proceso, dada la sanción que podría llegar a imponérsele y existiendo obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “ c ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referida (c) presentarse cada ocho (08) día por un lapso de tres (03) meses por ante el Tribunal de la causa, por encontrarse incursas en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se deja constancia que el Ministerio Público entrega al mencionado adolescente del oficio 15-F-17-1533-10 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científica Panales y Criminalistica a la División de Toxicología Forense Bello Monte Caracas.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal se ordena la INMEDIATA LIBERTAD y acuerda imponerle al Adolescente, (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y de Adolescentes, referida; (c) presentación cada ocho (08) días por ante el Tribunal de la causa, por encontrarse incurso en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se deja constancia que el Ministerio Público entrega al mencionado adolescente del oficio 15-F-17-1533-10 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científica Panales y Criminalistica a la División de Toxicología Forense Bello Monte Caracas TERCERO: Se ordena librar Boleta de Excarcelación Nº 2820-068/10. Correspondiente con al Adolescente, (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al Jefe de los Servicios del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, sub. Delegación Ocumare del Tuy.-CUARTO; De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 02:40 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LYNNETTE LANGAIGNE.
Exp. Penal Nº 898/10
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